Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0454/2017 24/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0081/2010
Fecha: 08/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Autorización de Sustancias Controladas no constituye un requisito indispensable para el cómputo del Crédito Fiscal AGIT-RJ/0454/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), los requisitos para el cómputo del crédito fiscal son: 1) que la transacción esté respaldada con la factura original; 2) que exista vinculación con la actividad gravada y 3) que la transacción se hubiera realizado efectivamente; en ese contexto, la Autorización de Sustancias Controladas no constituye un requisito indispensable para el cómputo del crédito fiscal, ya que el mismo tiene una finalidad distinta a la tributaria, por lo que no corresponde a la Administración Tributaria depurar el crédito fiscal de facturas por esta causa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se afectó a sus intereses al reconocerse el derecho al crédito fiscal al Sujeto Pasivo por la compra de combustible no obstante que no ha cumplido con la carga de la prueba; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa – CEDEIM; sin considerar que, las facturas observadas no cumplen la normativa tributaria para ser asumidas como documentos válidos para el crédito fiscal comprometido, siendo la depuración de dichas facturas correcta, ya que el sujeto pasivo no logró demostrar fehacientemente que la totalidad de los gastos observados se encuentran relacionados con la actividad principal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que de acuerdo al papel de trabajo Facturas Depuradas (…), las facturas Nos.13506 emitida por TRES GIGANTES SRL, 3685, 386, 388, 3691 y 3762 emitidas por Teodoro Colque Ch., fueron observadas por la Administración Tributaria por que la autorización de Sustancias Controladas es de marzo y tiene sello de abril, y que fue reconocida por Alzada, (…)

En principio cabe aclarar que la Resolución de Alzada descargó la factura 13506, señalando que la autorización 573161 data de 19 de abril de 2008 y que consigna un sello de autorización de la Dirección General de sustancias controladas, del cual se nota la fecha, y con relación a las facturas 3685, 386, 388, 3691 y 3762 señala que la compra de diesel es necesaria para el funcionamiento de MSC; sin embargo, se debe tener presente que la observación de la Administración Tributaria está referida a que la autorización datan fechas diferentes a la fecha de emisión de facturas, además de la falta de vinculación, por lo que serán estos aspectos los que sean valorados en la presente instancia, no así la falta de vinculación que no fue observada; en ese entendido, revisadas las razones por las que fueron depuradas las citadas facturas, se tiene que el SIN efectuó dicha depuración en virtud a la falta de presentación de los Certificados de Sustancias Controladas, correspondiente a las fechas de la emisión de las facturas.

Al respecto, cabe recordar que los Artículos Nos. 4 y 8 de la Ley N° 843, establecen los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, los mismos que se refieren a: 1) que la transacción esté respaldada con la factura original; 2) que exista vinculación con la actividad gravada y 3) que la transacción se hubiera realizado efectivamente, sin constituirse la Autorización de Sustancias Controladas en un requisito indispensable para el cómputo del crédito fiscal, ya que el mismo tiene una finalidad distinta a la tributaria, por lo que no correspondía que el SIN efectúe la depuración del crédito fiscal de las facturas Nos. 13506, 3685, 386, 388, 3691 y 3762, sólo por esta causa, más aún, cuando las facturas o el certificado de sustancias controladas señalan que deben entregarse en el campamento Toldos donde se encuentra desarrollando la actividad MSC; en consecuencia, por los argumentos expuestos y la normativa tributaria que rige el cómputo del crédito fiscal, ésta instancia jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada, con diferente fundamento, por lo que se debe dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal emergente de las facturas Nos. 13506, 3685, 386, 388, 3691 y 3762 por un total de Bs33.852.-.” (FTJ IV.4.3.4.9.[4.4.4..9.] ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: