Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0454/2017 | 24/04/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0081/2010 Fecha: 08/07/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, se establece que el Crédito Fiscal para los exportadores debe realizarse bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realicen operaciones en el mercado interno, en este sentido, los costos y gastos por la compra de bienes, activos y servicios vinculados a la actividad deben estar gravados por el IVA para el cómputo del Crédito Fiscal; por lo que, en virtud a lo previsto en el último párrafo del Artículo 2 de la Ley N° 843 (TO) y el Inciso B) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA) se tiene que los aportes de capital al no encontrarse comprendidos en el objeto del IVA no generan Crédito Fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que un tercero emitió en la misma fecha dos facturas, una por los servicios prestados y la otra por los gastos incurridos en la ejecución del servicio de administración a ser reembolsados según contrato, lo que demuestra que son inobjetablemente sujetos a devolución en la medida en que se vinculen con su actividad gravada y exportadora; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar que, bajo el criterio de análisis de la Administración Tributaria, el gasto no hubiese sido observado como sujeto de crédito fiscal, ya que equivocadamente asume que no está vinculado a la actividad exportadora, sin considerar que no existe diferencia en el tratamiento legal entre los gastos sujetos a crédito fiscal IVA y los gastos sujetos a Devolución de Impuestos, más aún cuando su objeto principal es la actividad minera exportadora.; expresa que la Administración Tributaria establece que las facturas fueron depuradas debido a que fueron registradas en la cuenta Aportes por Capitalizar y no así como gastos que debieron ser devengados y posteriormente capitalizados y que la ARIT se pronunció señalando que no es argumento válido para depurar el hecho de registrar en la mencionada cuenta, sino que deben estar vinculadas con la actividad exportadora; asimismo, aclara que desde un inicio entre las partes contratantes, acordaron que los gastos constituirían Aportes a Capitalizar a ser pagados mediante la suscripción de nuevas acciones habiendo además contabilizado de esta forma; en función a lo expuesto, señala que los gastos fueron registrados conforme lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25465, e indica que el pago realizado mediante la suscripción de nuevas acciones se dio de baja contablemente contra la cuenta de Capital Pagado, adjuntando para el efecto dos certificaciones, una emitida por la Gerencia de Finanzas que Certifica que las facturas corresponden al contrato de servicios, y el otro emitida por el tercero en cuanto a que conforme al Contrato de prestación de servicios de administración de operaciones y otros, en el que señala además el monto de cada factura y el registro de las mismas como ingresos por servicios en sus Estados Financieros, aclarando que la contrapartida a dichos ingresos fue la cuenta inversiones, en el que señala también que el pago se concretó mediante el incremento de capital y consecuente emisión de acciones, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465 dispone que la devolución del crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por la compra de bienes, activos, servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del Artículo 11 de la Ley N° 843; empero, para la determinación del crédito fiscal deben realizarse bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realicen operaciones en el mercado interno, en este sentido, los costos y gastos por la compra de bienes, activos y servicios vinculados a la actividad deben estar gravados por el IVA para el cómputo del crédito fiscal. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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