Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1653/2017 27/11/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0501/2017
Fecha: 08/09/2017
TSJ: S-0218-2020-S2
Fecha: 13/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Reparos a la devolución tributaria ante la ausencia de respaldo al saldo del Crédito Fiscal actualizado AGIT-RJ/1653/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 9 y 11 de la Ley N° 843 (TO) y 11 del Decreto Supremo N° 21530, el saldo de crédito fiscal con su actualización puede ser considerado en periodos posteriores y los exportadores pueden compensar este saldo con operaciones de mercado interno, no obstante según dispone el Artículo 126 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria debe revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria; en ese contexto, los reparos al importe de devolución tributaria que establezca la Administración Tributaria son correctos cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no presenta el respaldo al saldo del Crédito Fiscal actualizado del período fiscal que corresponda.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que observó el importe porque el Sujeto Pasivo no proporcionó la documentación de respaldo a su composición ni al cumplimiento de los requisitos de Ley; sin embargo se revoca la observación aduciendo que el Formulario 210 de acuerdo con la norma, permite compensar el crédito fiscal de operaciones de exportación con las operaciones gravadas en el mercado interno, sin analizar ni emitir pronunciamiento respecto a la ausencia de respaldos, aspecto que vulnera el Derecho al Debido Proceso; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Devolución Impositiva; sin considerar que, en el memorial de impugnación, el Sujeto Pasivo mencionó que la gestión 2007 se encuentra fuera del alcance de las Órdenes de Verificación, que no se le habría efectuado ningún requerimiento y que la revisión debió corresponder a una comprobación aritmética; sin embargo la ARIT de manera incongruente entendió que la observación surge por la compensación del débito fiscal con el crédito fiscal de compras vinculadas con la exportación, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sin embargo, siendo que en el Recuro Jerárquico, la Administración Tributaria establece que respecto al importe de Bs32.323.- la depuración radica en la falta de respaldo a la composición de dicho importe y al cumplimiento de los requisitos de validez del crédito fiscal, se tiene que en el proceso de verificación si bien no se observaron incumplimientos a los deberes formales respecto a la presentación de la documentación requerida (lo que llevaría a entender que se presentó toda la documentación, tal como arguye Alzada), en el caso del saldo de crédito fiscal actualizado del periodo fiscal diciembre 2007 que forma parte del crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal enero 2008, la Administración Tributaria el 17 de mayo de 2013 con el CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/00335/2013, requirió al Sujeto Pasivo (entre otros, para el periodo fiscal enero 2008) el ‘Detalle de notas fiscales que respalden el crédito fiscal comprometido del periodo sujeto de verificación, así como de los saldos de créditos fiscales vinculados de periodos anteriores’ (…).

También, el 14 de octubre de 2013 mediante Requerimiento de información CEDEIM CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/00756/2013 solicitó la documentación consistente en: 1) Detalle de notas fiscales que componen el crédito fiscal comprometido por periodo, de acuerdo a cuadro resumen del mismo requerimiento, y otros, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma (…).

Sin embargo, pese a los requerimientos dicha información no fue entregada por el Contribuyente, tal como se verifica en Actas de Recepción de Documentación (…), toda vez que no se evidencia ningún detalle de documentación que corresponda al periodo fiscal diciembre 2007.

En este contexto, si bien conforme los Artículos 9 y 11 de la Ley N° 843 (TO) y 11 del Decreto Supremo N° 21530, el saldo de crédito fiscal con su actualización puede ser considerado en periodos posteriores y los exportadores pueden compensar este saldo con operaciones de mercado interno, no obstante según dispone el Artículo 126 del Código Tributario Boliviano (CTB) la Administración Tributaria debe revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria, facultad que fue ejercida en el presente caso, cuando se requirió al Sujeto Pasivo el respaldo a los saldos de créditos fiscales comprometidos.

Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien las verificaciones en su alcance especifican los periodos de enero a diciembre de 2008, empero este también comprende ‘verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo’; de modo que no se puede desconocer que el saldo del crédito fiscal de diciembre de 2007 al formar parte de la solicitud de devolución tributaria del periodo fiscal enero 2008, se encuentra alcanzado por la verificación efectuada por la Administración Tributaria conforme los Artículos 66 y 126 del Código Tributario Boliviano (CTB).

En este entendido, siendo evidente que el Sujeto Pasivo no presentó el respaldo al saldo del crédito fiscal actualizado del periodo fiscal diciembre de 2007 y que fue comprometido en el periodo fiscal enero 2008, se tiene que la observación formulado por la Administración Tributaria a este concepto no fue desvirtuada por lo que corresponde revocar la decisión de la Instancia de Alzada y mantener observado el importe de Bs32.323.” (FTJ IV.4.5. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 126 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 9 y 11 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 11 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1653/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1614/202030/10/2020(FTJ IV.4.3. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xli. xliii. y xlvii.) ARIT-SCZ/RA 0442/202007/08/2020