Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1510/2017 06/11/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0151/2017
Fecha: 18/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Verificación de estatutos por parte de la Administración Tributaria para la otorgación de la exención del IMPBI no implica cuestionar la calidad de persona jurídica y naturaleza del Contribuyente AGIT-RJ/1510/2017

Máxima:

En aquellos casos en que el Contribuyente (persona jurídica) solicite la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), la verificación de los Estatutos por parte de la Administración Tributaria no debe entenderse como un cuestionamiento a la calidad de persona jurídica y naturaleza del Contribuyente, mucho menos un desconocimiento de la facultad del Ministerio de Autonomía al efecto del reconocimiento de la personalidad jurídica y otorgación de la misma a través de una Resolución expresa en el marco del Artículo 5 de la Ley N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas; más al contrario constituye una obligación por parte de la Administración Tributaria verificar dicho instrumento estatutario para establecer si el otorgamiento de la exención corresponde de acuerdo a los Artículos 19 y 20 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Ley Autonómica Municipal correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que mediante Nota solicitó la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2016, acompañando al efecto los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que su solicitud estuvo acorde a lo previsto en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), no obstante mediante Resolución Administrativa Tributaria Municipal dicha solicitud fue rechazada; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de exención; sin considerar que la Administración Tributaria Municipal y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria son incompetentes para revisar y determinar la naturaleza jurídica de la la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Conforme consta de antecedentes administrativos, se evidencia que el 15 de diciembre de 2016 la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mediante Nota con CITE-MPJMP-GG 901/16, de 13 de diciembre de 2016, solicitó a la Administración Tributaria Municipal la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles del inmueble de su propiedad, al amparo de los Artículos 53 de la Ley N° 843 (TO); 7 de la Ley Municipal N° 020/2013 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 9 de su Reglamento; habiendo acompañado para efectos de su solicitud Testimonio de Propiedad, Folio Real actualizado, Reconocimiento de Personalidad Jurídica, Estatutos aprobados, Plano de Línea y nivel, Ficha de Inspección Catastral (…).

En atención a la solicitud de exención, se tiene que la Administración Tributaria Municipal mediante Informe Jurídico N° 182/17, de 26 de abril de 2017, analizó el Estatuto de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en base de lo cual recomendó rechazar la solicitud de exención del pago del IPBI de la gestión 2016. En ese entendido se emitió la Resolución Administrativa Tributaria Municipal N° 126/2017, de 26 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de exención de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (…).

De lo relacionado, se evidencia que encontrándose la Administración Tributaria Municipal compelida a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la exención, sobre el bien inmueble en cuestión, a través de una respuesta categórica y fundamentada; en el marco de los Artículos 19, 20 y 21 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 7, Inciso a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, correspondía analizar si efectivamente el bien inmueble se encuentra alcanzado por la exención; para cuyo efecto, era ineludible la verificación y análisis de los Estatutos de la Mutualidad, no pudiendo concebirse que tal determinación, se margine de dicha revisión.

Al respecto, cabe indicar que la verificación de los Estatutos por parte de la Administración Tributaria Municipal, no debe entenderse como un cuestionamiento a la calidad de persona jurídica y naturaleza de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mucho menos un desconocimiento de la facultad del Ministerio de Autonomía al efecto del reconocimiento de la personalidad jurídica y otorgación de la misma a través de una Resolución expresa en el marco del Artículo 5 de la Ley N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas; más al contrario constituye una obligatoriedad por parte de la Administración Tributaria Municipal, verificar dicho instrumento estatutario para establecer si el otorgamiento de la franquicia de la exención corresponde, de acuerdo a la previsión del Artículo 7, Inciso a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015 que dispone: ‘Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto y se done a instituciones públicas’; no pudiendo desvincularse tal actividad absolutamente necesaria a la competencia de la Administración Tributaria Municipal y la Autoridad de Impugnación Tributaria.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 19 y 20 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 5 de la Ley N° 351

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: