Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0904/2017 18/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0230/2017
Fecha: 28/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0569-2018-S1
Fecha: 01/10/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Necesaria demostración de que las primas fueron efectivamente pagadas para ser consideradas como un gasto deducible AGIT-RJ/0904/2017

Máxima:

Toda vez que las provisiones corresponden a obligaciones por gastos efectivamente incurridos en el ejercicio fiscal, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no demuestre que los aprovisionamientos para primas hayan sido efectivamente pagadas tal cual establece el Artículo 47, Numeral 3 de la Ley N° 843 (TO), no corresponde sean considerados como un gasto deducible, más aun si se considera que el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), establece claramente qué previsiones y provisiones son deducibles, entre las que no se encuentran las provisiones para aguinaldo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según el Numeral 3 del Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO) las primas deben ser pagadas hasta antes del vencimiento del pago del IUE, en el presente caso al no haber sido pagadas, dichos gastos no son deducibles en la gestión fiscalizada, en este entendido, durante el Proceso de Determinación, así como durante el Proceso de Impugnación no se evidenció respaldo de la efectivización del pago de las primas señaladas, debiendo tenerse presente que si bien el Recurrente y la ARIT refieren los Libros Mayores presentados por el Sujeto Pasivo, esta documentación no demuestra el pago de dicho beneficio y que este corresponda a la gestión fiscalizada; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la Administración Tributaria evidenció que el Sujeto Pasivo realizó la Provisión para el pago de primas, no obstante las consideró como gastos no deducibles toda vez que no fueron efectivamente pagadas, en consideración al Numeral 3 del Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO); ante esta observación el Contribuyente en el memorial de descargo a la Vista de Cargo indicó que la Prima 2010-2011 fue pagada mediante Cheque según consta en la planilla, documentos que no habrían sido presentados como descargo adjuntos al citado memorial conforme señala la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa pues no cursan en antecedentes administrativos.

Por otro lado si bien los documentos a los que hace referencia el Sujeto Pasivo, como son el Cheque y la Planilla, fueron presentados ante la ARIT según consta en el memorial de 6 de septiembre de 2016 al que acompaña un documento denominado ‘Detalle de prueba documental’ en el que consta que fue presentado -entre otros- un Archivador Cóndor I conteniendo los documentos aludidos por el Recurrente, el cual no fue considerado por la ARIT, al no haber cumplido el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que fue oportunamente comunicado mediante Proveído, de 7 de septiembre de 2016 (…).

En consecuencia, tal como se analizó en el punto precedente, toda vez que las provisiones corresponden a obligaciones por gastos efectivamente incurridos en el ejercicio fiscal y tomando en cuenta que en el presente caso el Sujeto Pasivo no demostró que los aprovisionamientos para el pago de primas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, hayan sido efectivamente pagados tal cual establece el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO), al especificar que las primas deben estar pagadas para ser consideradas como deducibles a efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para lo cual dependiendo de la fecha de cancelación de la prima, mediante un ajuste temporal excluye e incluye los períodos involucrados en el pago, a efectos de ajustar la base imponible del IUE, tema que no fue aclarado documentadamente; adicionalmente el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), establece claramente las previsiones y provisiones que son deducibles, entre las que no se encuentran las previsiones para el pago de primas.

En ese sentido, al no haberse respaldado el pago efectivo de las primas de la gestión 2011, mediante documentación fehaciente, no es posible considerar la Previsión realizada por este concepto como un gasto deducible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO) al no existir constancia de que fueron efectivamente erogados; en consecuencia, corresponde revocar la decisión de la ARIT, manteniendo firme la observación realizada por la Administración Tributaria por el importe de Bs3.329.217.19.” (FTJ IV.3.2.2. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 Num. 3 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 17 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0904/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.7.4. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0243/202207/03/2022(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv.xv.xvi.xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0833/202129/10/2021
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.7. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022