Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0904/2017 | 18/07/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0230/2017 Fecha: 28/04/2017 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0569-2018-S1 Fecha: 01/10/2018 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando no obstante de la observación de la Administración Tributaria por falta de vinculación del gasto con la actividad gravada, se evidencia que el Sujeto Pasivo cumple con los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), es decir, se demuestra que el gasto está vinculado con la actividad sujeta al tributo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT para validar el crédito fiscal depurado respecto al vehículo, no tiene ningún respaldo técnico ni legal, pues únicamente refiere que el vehículo está activado en la contabilidad de la empresa, sin considerar la causa por la cual depuró dicho crédito fiscal, además, el Recurrente no demostró que dicho activo intervenga en algún proceso de producción o de comercialización en la empresa, es decir que no demostró que utiliza efectivamente dicho activo para beneficio de la empresa, es decir no demostró con documentación fehaciente que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada, conforme el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, se depuró dicho crédito fiscal con base en que el Sujeto Pasivo no demostró que el vehículo en cuestión intervenga en algún proceso de producción o de comercialización, por lo tanto, no demostró con documentación fehaciente que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada, por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo señalado, se tiene que la Administración Tributaria observó la Factura N° 24036 y la DUI C-72, con el Código D Importación de vehículo LEXUS que no interviene en ningún proceso de producción ni de comercialización en Industrias Belén No válido para crédito fiscal según consta en el Papel de Trabajo: Verificación del Crédito Fiscal, sin embargo, el propio SIN mediante Acta de Verificación constató in situ que el vehículo en cuestión es de uso exclusivo de la Gerencia para el transporte a diferentes plantas, sin embargo, en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa añadió que se trata de un bien de lujo y por tanto no se encontraría vinculado con la actividad. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0904/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |