Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1716/2017 | 12/12/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0375/2017 Fecha: 22/09/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera inicia un proceso sancionatorio por contrabando contravencional sin notificar al Contribuyente con el Acta de Intervención de conformidad a lo establecido en el Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el Subacápite F.2.1. de la RD N° 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en el que se establezcan los cargos de la Administración Aduanera a efectos de sustentar la calificación de la conducta de contrabando que señala el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para que posteriormente el Sujeto Pasivo ejerza su derecho a la defensa presentando los descargos que creyera conveniente concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en Auto Administrativo dispuso, sin mayor trámite, anular la DUI, sin que previamente exista un proceso sancionador, en el cual, en Debido Proceso y respetando el derecho a la Defensa, se establezca que el vehículo es prohibido de importar o es de contrabando, a objeto de verificar si existe o no una acción que sea calificada como culpable o dolosa dentro de un proceso, para posteriormente anular la DUI; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el vehículo fue sujeto de una nueva solicitud de regularización, acogiéndose a la Ley N° 133 de regularización de vehículos indocumentados, registrándose el vehículo en los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, pero desde esa fecha no se siguió ningún proceso contravencional contra su persona que determine en Debido Proceso que el vehículo es prohibido de importación conforme la Ley N° 3467 y sancionada por el Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); manifiesta que el Auto Administrativo, no contiene la relación de hechos de manera completa, ya que se limitó a indicar que existiría un Informe de DIPROVE, que señala que el vehículo tiene el chasis adulterado, no siendo posible la restauración. Menciona que no tuvo oportunidad de refutar o apelar el Informe Técnico o en su defecto la emisión de un Acta de Intervención para que en el término de prueba presente descargos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se tiene que cuando el vehículo en cuestión se acogió al Programa Transitorio Voluntario Excepcional establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), pero durante el proceso de regularización, DIPROVE después de la inspección física emitió el Informe de 6 de diciembre de 2004, que concluyó que el número de chasis del citado vehículo es adulterado y los alfanuméricos son artesanales (
), que sirvió de sustento para la emisión y notificación del Auto Administrativo, de 26 de septiembre de 2007 (ahora impugnado) que declaró que el citado motorizado con chasis adulterado no puede beneficiarse del referido programa. Asimismo, posterior a la emisión del Auto Administrativo, Carlos Torrico Acosta interpuso contra dicha actuación Recursos de Revocatoria y Jerárquico; como también solicitó el desarchivo del caso, en respuesta la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRCGR-ULECR N° 70/2011, con el que negó se continúe con el proceso de nacionalización. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1716/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |