Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1405/2017 16/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0360/2017
Fecha: 20/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Declaración Jurada Rectificatoria presentada después de iniciada la fiscalización o verificación no tendrá efecto en la determinación de oficio AGIT-RJ/1405/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo 27, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 2, Parágrafo V del Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, se establece que las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tendrán efecto en la determinación de oficio; en ese contexto, las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas después de iniciada la fiscalización o verificación, no se pueden equiparar al pago o compensación y con ello al cumplimiento de las obligaciones del Contribuyente establecidas de manera preliminar en la Vista de Cargo, puesto que la norma citada es clara, al establecer que las mismas no tendrán efecto en la determinación realizada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que realizó la Rectificatoria de las Declaraciones Juradas, disminuyendo las compras de los periodos observados en la misma proporción a los importes de la Vista de Cargo, por lo que extinguió el Tributo Omitido, situación que puede ser verificada por la Administración Tributaria a través de su Sistema; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Rectificación de Declaración Jurada; sin considerar que, al haber realizado las Rectificatorias pagó o compensó el Tributo Omitido con el crédito fiscal acumulado, situación que no fue valorada por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria producto del análisis de la documentación presentada por el Contribuyente dentro de la Orden de Verificación N° 0015OVE05169, estableció que se tiene notas fiscales no válidas para crédito fiscal debido a que la documentación presentada por el Contribuyente no demuestra la veracidad de las operaciones, porque verificó que no existió onerosidad y evidente materialización de las transacciones; factura de transporte internacional con IVA tasa cero y notas fiscales no dosificadas; en tal sentido notificó la Vista de Cargo N° 29-0001284-16 (CITE: SIN/GDSCZ-I/DF/VE/VC/01412/2016), de 23 de noviembre de 2016), en la cual estableció sobre base cierta la liquidación previa de la Deuda Tributaria correspondiente al IVA de los periodos fiscales Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre de la gestión 2012, por un total de 59.688 UFV equivalente a Bs129.194.- importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la Sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de treinta (30) días, para formular y presentar descargos que estime convenientes (…).

En tal sentido, y posterior a la notificación con la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo, presentó memorial de descargos, informando que conforme el Artículo 78 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a rectificar las Declaraciones Juradas disminuyendo sus compras de los periodos observados en la misma proporción de la Vista de Cargo, pagando la totalidad del Tributo Omitido, además presentó la Boleta de Pago del impuesto determinado para el periodo fiscal Diciembre de 2012 (…).

Al respecto, cabe precisar que el Artículo 27, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), modificado por el Artículo 2, Parágrafo V del Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016, establece claramente que las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, como ocurrió en el presente caso, no tendrán efecto en la determinación de oficio; en tal sentido, estas Declaraciones Juradas rectificatorias no pueden equiparar al pago o compensación y con ello al cumplimiento de las obligaciones del Contribuyente establecidas de manera preliminar en la Vista de Cargo, puesto que la norma citada es clara, al establecer que las mismas no tendrán efecto en la determinación realizada, situación que fue así analizada por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 171770000326, de 23 de marzo de 2017, confirmada por instancia de Alzada y ahora jerárquica.” (FTJ IV.4.6. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 27 Par. I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 2 Par. V del Decreto Supremo N° 2993

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1405/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2299/201805/11/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0605/201813/08/2018
AGIT-RJ-1250/201918/11/2019(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0868/201929/07/2019