Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1680/2017 | 04/12/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0517/2017 Fecha: 15/09/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria incongruente con los datos del proceso e incumple con las previsiones del Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), en sentido que el acto administrativo debe estar fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a su emisión; correspondiendo, en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, relacionando los antecedentes del procedimiento a partir de la validación de la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada y argumenta que la ADA en la Página de documentos Adicionales de la citada DUI, registró en el Cod. 85 como emisor del Formulario de Descripción de Mercancías a Clara Patricia Cáceres Galdo, siendo el emisor correcto Alvarado Cáceres Josemir; por cuya razón emitió el Acta de Reconocimiento ante la cual no presentó descargos, emitiendo la Resolución Sancionatoria que impuso la sanción por llenado incorrecto de datos; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria, que hace mención al Acta de Reconocimiento y ausencia de presentación de descargos, claramente se refiere a la Agencia Despachante de Aduanas sancionada, no constituyendo un elemento relevante la mención realizada al comitente, por cuanto el mismo fue señalado únicamente de manera referencial y no constituye un elemento sustancial que altere el fondo de lo dispuesto en la citada Resolución, que únicamente sancionó la conducta de la ADA y no así al importador; refiere que en el marco del Artículo 31 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) el cuestionado error puede ser subsanado por la Administración Aduanera en cualquier momento y que constituye un error material que no altera sustancialmente la Resolución Sancionatoria, correspondiendo valorar la conducta de la ADA que fue debidamente sancionada por la Administración Aduanera; por otra parte, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 137/2013 y las Sentencias Constitucionales Nos. 57/2002, 00335/2005 y 0062/2002; y manifiesta que tanto el Código Tributario Boliviano (CTB) como la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) rigen los delitos y contravenciones aduaneros tributarios, así como la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, que aprueba el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo; en cuyo contexto, el llenado incorrecto de datos en la Página de Documentos Adicionales, fue legalmente sancionado contra la ADA, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, siendo que el fundamento del Recurso Jerárquico planteado por la Administración Aduanera versa en la irrelevancia de la mención del comitente en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, señalando en que es un error material que no la altera sustancialmente el fondo de lo dispuesto, por cuanto sanciona una contravención; corresponde a ésta Instancia Jerárquica analizar tal aspecto, en el marco de la decisión asumida por la Instancia de Alzada, que anuló la Resolución Sancionatoria por identificar vulneración de derechos en el citado acto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1680/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |