Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1424/2017 23/10/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0826/2017
Fecha: 31/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Sujeto Pasivo
         - Contribuyente
           - Propietario del bien inmueble sujeto de transferencia se constituye en Sujeto Pasivo del IPBI y/o IMPBI ( Ley N° 843 - Ley Municipal Autonómica N° 12) AGIT-RJ/1424/2017

Máxima:

No existe incertidumbre o imprecisión respecto al Sujeto Pasivo del IPBI y/o IMPBI cuando se evidencia que la Administración Tributaria, con base en la minuta de transferencia, realiza el proceso de determinación en contra del propietario del bien inmueble sujeto de transferencia, toda vez que en el marco de lo previsto en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 1995 y el Artículo 4 de la Ley Municipal Autonómica N° 12, de 3 de noviembre de 2011, quien se encuentra registrado como propietario del bien inmueble sujeto de transferencia se constituye en el Sujeto Pasivo y responsable del IPBI y/o IMPBI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, anuló de forma errónea la Vista de Cargo, para que se emita un nuevo acto preliminar en el que se identifique correctamente al Sujeto Pasivo de la obligación tributario, sin considerar que de antecedentes administrativos, cursa la minuta de compra venta, mediante la cual se realizó la transferencia de un bien inmueble otorgado a favor del Sujeto Pasivo, documento protocolizado mediante Testimonio, por el inmueble ubicado en la zona de Irpavi, con tipología terreno, hecho confirmado por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 24204, en los casos de transferencia de bienes urbanos y rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia, aspecto que es concordante con el Artículo 6, Parágrafo II de la Ley Autonómica Municipal N° 12/2011, de Creación de Impuestos Municipales; refiere que, la Instancia de Alzada no valoró correctamente el Testimonio, por la Escritura Pública de Transferencia del lote de terreno, ubicado en la zona de Irpavi, que se otorgó a favor del Sujeto Pasivo, en el que se transcribió el Formulario 502 con N° de Orden 490013518 a favor del Gobierno Municipal de La Paz del Impuesto a la Transferencia Onerosa del inmueble, extremos expuestos en la sustanciación del proceso y en base a los que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz lo identificó como Sujeto Pasivo del inmueble fiscalizado, a causa de una Declaración Jurada que él mismo realizó y declaró, en aplicación del Artículo 5, Numeral V de la Ley Autonómica N° 12/2011, que prevé que la obligación del impuesto recae sobre quienes ejerce la posesión, tenencia y ocupación o quienes detentan el inmueble bajo cualquier título, cuando no se encuentre inscrito en los registros de Derechos Reales ni conste titularidad alguna sobre él o en los registros pertinentes, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que (…) cursa el Testimonio N° 275/99, de 28 de abril de 1999, en el cual consta que el 22 de abril de 1999, Celestino Ramírez Mamani transfirió el lote de terreno ubicado en la zona Irpavi con una superficie de 900 m2 a favor de Mauro Miguel Sánchez Archondo por la suma de Bs46.000.-, documento base sobre el cual la Administración Tributaria Municipal inició el proceso de fiscalización del IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a Mauro Miguel Sánchez Archondo; asimismo es evidente que el mencionado Contribuyente en distintas oportunidades, como el 10 de octubre de 2016, 15 de abril de 2016 y 15 de febrero de 2017, mediante la Nota y memorial señaló que no es propietario del inmueble objeto de fiscalización, para cuyo fin adjuntó Certificado de No Propiedad, expedido por la oficina de Derechos Reales, Escritura Pública N° 2449/96, de 22 de octubre de 1996, inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01378448, que establece que el propietario del citado inmueble es Celestino Ramírez Mamani (…).

En este contexto se tiene que a fin de poder verificar los aspectos mencionados por el Contribuyente la Administración Tributaria Municipal, le solicitó mediante Requerimiento GAMLP/ATM/UPCF/SEAT N° 211/2016, de 7 de abril de 2016, presente documentación que acredite que el inmueble no le pertenece, es decir, adjunte documento de transferencia del inmueble o el testimonio de Recisión de la compra del lote de terreno (…); sin embargo, Mauro Miguel Sánchez Archondo, no presentó la documentación solicitada y refirió la imposibilidad de poder acompañar la documentación que se le pedía; por lo que, además del Testimonio de Poder N° 275/99, de 28 de abril de 1999, lo único que acompañó fue la certificación de no propiedad del referido bien inmueble.

De lo mencionado se tiene que la Administración Tributaria Municipal, de manera fundada y en base al Testimonio N° 275/99, de 28 de abril de 1999, inició la fiscalización del IPBI contra Mauro Miguel Sánchez Archondo, de las gestiones 2007 al 2011, las que son posteriores a la transferencia del inmueble motivo del presente proceso (1999); asimismo, se tiene que la no propiedad y tenencia del bien inmueble alegado por el Sujeto Pasivo, es un aspecto que no pudo probar a lo largo del proceso tanto administrativo como recursivo, pues de la prueba presentada únicamente demostró que el lote de Terreno con Partida N° 01457300, no se encuentra registrado a su nombre en Derechos Reales; sin embargo, no consideró que en el presente caso es aplicable el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204, que establece que a efectos de la determinación del IPBI en los casos de transferencias de bienes inmuebles urbanos o rurales aún no registrados a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, el responsable del pago del impuesto será el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la correspondiente minuta de transferencia, aspecto que sucede en el presente caso, en el que según Testimonio N° 275/99 de 28 de abril de 1999, consta la minuta de transferencia del terreno efectuada por Celestino Ramírez Mamani a favor de Mauro Miguel Sánchez Archondo, de tal modo que es éste último, quien se encuentra registrado como propietario del bien inmueble sujeto de transferencia y conforme la normativa citada, se constituye en el Sujeto Pasivo y responsable del pago del IPBI.

Por último debe considerarse que el aspecto citado precedentemente también se encuentra plasmado en el Artículo 4 de la Ley Autonómica Municipal N° 12, de 3 de noviembre de 2011, que establece que son Sujetos Pasivos de este impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas que sean propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otra forma de adquisición, de tal modo que no se evidencia incertidumbre o imprecisión respecto de Sujeto Pasivo por el pago del IPBI o IMPBI, como de manera errónea señaló la Instancia de Alzada, todo lo contrario, al determinación fue en base a información cierta y adjunta en antecedentes, la que además fue confirmada por el Contribuyente que determinó Deuda Tributaria al responsable del pago del Impuesto a Mauro Miguel Sánchez Archondo, constituyéndose así la Resolución Determinativa N° 2672 Proceso N° BI1 - 687/2016, de 30 de marzo de 2017, en un acto debidamente fundamentado, contando con todos los requisitos previstos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), no siendo objeto de ninguna causal de nulidad.” (FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 de la Ley Municipal Autonómica N° 12
-Art. 6 del Decreto Supremo N° 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: