Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1611/2017 20/11/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0326/2017
Fecha: 15/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Despacho Aduanero realizado sin el endoso del documento de embarque o mandato especial a favor de la ADA configura Contrabando Contravencional AGIT-RJ/1611/2017

Máxima:

Se incurre en el ilícito de contrabando contravencional previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana realiza el despacho aduanero sin contar con el endoso del documento de embarque o mandato especial que debe ser otorgado por el comitente, consignatario o consignante a objeto de que pueda actuar en su representación, conforme lo previsto en el Artículo 46 de la Ley N° 1990 (LGA) concordante con el Artículo 104 de su Reglamento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ningún momento hubo tráfico de mercancías sin la documentación legal, toda vez que en todo momento estuvo bajo control aduanero; fue objeto de levante, con el correspondiente pago de tributos de importación, por lo que no existe tipicidad prevista en el citado Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, dentro de los elementos del tipo de contrabando, es exigible la presencia de un Tributo Omitido a fin de calificar la conducta como delito o contravención, hecho que en el presente caso tampoco existió, toda vez que los tributos exigibles para la nacionalización fueron pagados, incluso con el reajuste y/o reliquidación proporcionada por la Aduana Nacional (AN); menciona el Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA), y reitera que desde ningún punto de vista puede existir presunción de contrabando, toda vez que no evidencia la concurrencia de los elementos del tipo o tipificación; manifiesta que en la parte resolutiva de la Resolución, claramente señala que por falta de endoso del documento de embarque o mandato especial del comitente, la conducta constituye contrabando, empero, en la parte considerativa refiere que es materialmente imposible que una persona pueda endosar un documento de embarque o extender un poder notariado a nombre de ADA posterior a su muerte, por lo que quedaría claro que la falta de endoso o poder notarial que extraña el Sujeto Activo, al ser materialmente imposible de conferir, no puede ser exigida al Agente Despachante, considerando que la observación del despacho obedece a un tercero que burló a la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, es necesario precisar que el punto de controversia radica en la calificación de la conducta de la ADA Tarija SRL., como contravención aduanera por contrabando por parte de la Administración Aduanera, debido a la falta de endoso del documento de embarque o mandato especial que debe ser otorgado por el comitente, consignatario o consignante a objeto de que pueda actuar en su representación.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el Manifiesto Internacional de Carga N° 1745240 (documentación soporte a la DUI C-476), no se encuentra endosado a favor de la ADA Tarija SRL. (…); formalidad que debió ser cumplida y sin la cual la ADA Tarija SRL. no debió realizar el despacho aduanero en cumplimiento del Artículo 46 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) concordante con el Artículo 104 de su Reglamento (…).

Asimismo, se observa que el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB) señala: que comete contrabando el que, entre otras conductas, realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. En ese entendido, se evidencia que la legislación aduanera tipifica la contravención aduanera cometida por la ADA Tarija SRL. y toda vez que realizó el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, sin que le hubiera endosado el documento de embarque permitió el tráfico de mercancías incumpliendo un requisito esencial. Por tanto, queda identificada la congruencia entre la tipificación del hecho y la norma legal que se le atribuye, por lo que no corresponde dar la razón al Sujeto Pasivo.

Con relación a lo manifestado por la ADA Tarija SRL., que dentro de los elementos del tipo de contrabando, es exigible la presencia de un Tributo Omitido a fin de calificar la conducta como delito o contravención, hecho que en el presente caso no existió, toda vez que los tributos exigibles para la nacionalización fueron pagados, incluso con el reajuste y/o reliquidación proporcionada por la Aduana Nacional (AN); se aclara que no es imprescindible la existencia de Tributos Omitidos para el perfeccionamiento de la conducta, toda vez que tal como se explicó en el párrafo precedente, la calificación de la conducta se debe a que el Sujeto Pasivo tramitó un despacho sin contar con el endoso del documento de embarque y así actuar en representación de su mandante, y no por la falta de cancelación de los tributos.”

(…)

“Por todo lo expuesto, considerando que la Agencia Despachante de Aduanas Tarija SRL. no logró desvirtuar la comisión del ilícito de contrabando contravencional atribuida por la Administración Aduanera, se establece que al no haber cumplido con el endoso de la documentación de embarque, requisito determinado en el Artículo 46 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) concordante con el Artículo 104 de su Reglamento; a objeto de poder actuar en representación de su mandante, y en consideración a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), se evidencia que adecuó su conducta a lo previsto en el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); (...)” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 46 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 104 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1611/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1255/201828/05/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0358/201819/03/2018
AGIT-RJ-2144/201808/10/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0533/201823/07/2018