Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1289/2017 | 26/09/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0746/2017 Fecha: 10/07/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, dispuestos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que si bien la Administración Aduanera notifica por edictos al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, Vista de Cargo, Resolución Determinativa, así como con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, no obstante los mismos no cumplen su fin, al no evidenciarse que el mismo haya presentado descargos y/o impugnación alguna que permita verificar que el Sujeto Pasivo tenía conocimiento cierto de dichos actuados administrativos; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) a fin de que la Administración Aduanera notifique al Sujeto Pasivo de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos que le atribuye para que éste asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró el principio de Congruencia, toda vez que, el Recurso de Alzada indujo a error a la Instancia de Alzada al plantear fundamentos que no tienen relación con el memorial, el cual mereció pronunciamiento mediante Proveído; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la notificación de la Orden de Fiscalización de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que, la ejecución tributaria como etapa procesal cierra la posibilidad de discusión solo a las causales de oposición previstas en el Artículo 109, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); menciona que, el memorial al solicitar la anulación del Proceso de Fiscalización aduciendo que el Sujeto Pasivo no es partícipe del mismo, limitó la respuesta del Proveído, el cual, se emitió en relación a los hechos y el derecho expuestos, además que consideró que lo argüido por aquél no se ajusta a ninguna de las causales de oposición establecidas en el Artículo 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), dada la firmeza de la Resolución Determinativa; alega que, la nulidad planteada en el Recurso de Alzada se basa en que se causó indefensión al Sujeto Pasivo, ya que se le habría notificado en un domicilio inexistente y no en su domicilio habitual; por lo que, el memorial y el Proveído, no guardan coherencia con los fundamentos del Recurso de Alzada; en tal sentido, señala que se emitió la Resolución de Alzada dando lugar a argumentos del Sujeto Pasivo, cuando los mismos no fueron debatidos en el Proveído, aspecto que vulnera los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la notificación de la Orden de Fiscalización emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este sentido, cabe poner de manifiesto que, si bien la Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRO001/2014, de 16 de abril de 2014, notificada por Edictos de Prensa, en aplicación del Artículo 86 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, de lo establecido por la normativa citada y de la descripción de los antecedentes administrativos, se evidencia que dicha notificación no cumplió su finalidad, toda vez que pese a que se practicaron las formalidades exigidas por Ley, no se puso en conocimiento efectivo de Flora Quispe Tancara los cargos que la Administración Aduanera le atribuía, ya que la citada persona recién asumió defensa en el momento en que dicha Administración efectuaba las medidas de cobro; aspecto que sin duda, vulnera el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, tal como lo expuso el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0700/2014, pues el cumplimiento de formalidades no es suficiente, si de todas formas la notificación no cumplió su fin como en el presente caso, puesto que tal como lo afirmó la Contribuyente y como se verifica en todo lo obrado ante dicha Administración, ella tomó conocimiento del proceso recién en instancias de ejecución, lo que la dejó en absoluta indefensión. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1289/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |