Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1229/2018 22/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0159/2018
Fecha: 09/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Sanción por omisión de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV para personas naturales (RND N° 10-0033-16) AGIT-RJ/1229/2018

Máxima:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 3 de la RND N° 10-0047-05; 50 de la RND N° 10-0016-07 y 15 de la RND N° 10-0004-10, es obligación del Sujeto Pasivo remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, por los periodos fiscales correspondientes; en ese contexto normativo, el incumplimiento del precitado deber formal se encuentra previsto en el Anexo I, Numeral 3.1 de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, correspondiendo imponer la sanción de 500 UFV por cada periodo fiscal, cuando se trate de una persona natural.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que jamás fue comunicado de la inconsistencia de la información presentada en el Sistema Da Vinci para poder corregir en el plazo de cinco días sin sanción, como establece el Artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; no obstante que por memorial de 2 de mayo de 2017, textualmente señaló: “Mi persona ha declarado de manera jurada el monto de las ventas en el portal DA VINCI http:newtonddjj1.impuestos.gob.bo/newton/FormularioImprimir.aspx”; lo que denota que se vulneró el Debido Proceso, aspecto que también fue reclamado ante la Instancia de Alzada, que omitió pronunciamiento respecto a la infracción al Artículo 6 de la RND N° 10-0047-05; pues no anuló obrados disponiendo que se subsanen las observaciones en el plazo de cinco días; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, sus tributos fueron pagados de manera coherente a su declaración de ingresos durante la gestión 2013; indica que no se trata de un proceso determinativo por lo que no está en tela de juicio su capacidad contributiva ni el cumplimiento de sus obligaciones fiscales sino la desproporcionalidad de las multas de la Administración Tributaria, incoherente con los ingresos de los Contribuyentes, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que el 11 de abril de 2017, la Administración Tributaria notificó al Contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904004157, mediante el cual inició el proceso sancionador por el incumplimiento al deber formal de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; según lo dispuesto en los Artículos 1 y 3 de la RND N° 10-0047-05, concordante con el Numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11; estableciendo preliminarmente la Sanción de 500 UFV por cada periodo, haciendo un total de 6.000 UFV, conforme lo previsto en el Subnumeral 3.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-15; asimismo, otorgó el plazo de descargos de veinte (20) días, de acuerdo al Artículo 168 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Continuando con la revisión, se advierte que el 2 de mayo de 2017, el Sujeto Pasivo presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, argumentando que al ser un control ex post, necesariamente debe estar precedido por una orden de fiscalización; además, que debe aplicarse la RND N° 10-0037-07. Asimismo, señaló que el monto de la compras y de las ventas fueron declaradas en el portal DA VINCI http:newtonddjj1.impuestos.gob.bo/newton/FormularioImprimir.aspx, puesto que desde la creación del Newton el Libro de Compras y Ventas IVA es virtual y no físico (…).

Así también se tiene que el 26 de octubre de 2017, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 181720003409 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RS/01656/2017), de 9 de agosto de 2017; mediante la cual estableció la comisión de la contravención por el incumplimiento del deber formal de presentación del Libro de Compras-Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013, sancionando con 500 UFV, por cada periodo incumplido, en aplicación del Anexo I, Numeral 3.1 de la RND N° 10-0033-16, haciendo un total de 6.000 UFV (…).

Al respecto, siendo que Sujeto Pasivo arguye en su Recurso Jerárquico que las declaraciones de compras y ventas fueron incluidas dentro del Portal Da Vinci en la gestión 2013; corresponde indicar que verificados los antecedentes administrativos, se advierte que Ramses Daniel Ibañez Dipp no demostró que cumplió con su Deber Formal de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, establecido en los Artículos 3 de la RND N° 10-0047-05; 50 de la RND N° 10-0016-07 y 15 de la RND N° 10-0004-10. De lo que se concluye que efectivamente se produjo la contravención tributaria, pues la información declarada a través del Portal Tributario demuestra el cumplimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas, que no es lo mismo que la remisión de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV.” (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo I Num. 3.1 de la RND N° 10-0033-16
-Art. 15 de la RND N° 10-0004-10
-Art. 50 de la RND N° 10-0016-07
-Art. 3 de la RND N° 10-0047-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1229/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0190/201823/01/2018(FTJ IV.4.4. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1223/201706/11/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1807/201807/08/2018(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0372/201827/04/2018
AGIT-RJ-2224/201829/10/2018(FTJ. IV.3.4. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0293/201807/08/2018