Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0817/2018 16/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0046/2018
Fecha: 18/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Anulabilidad del procedimiento sancionatorio que establece deuda tributaria sin iniciar previamente un proceso de determinación AGIT-RJ/0817/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria que emite, pretende realizar el cobro de una deuda tributaria sin iniciar previamente un proceso de determinación, ya sea de control o fiscalización, conforme a sus facultades conferidas en los Artículos 21, 66, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), emitiendo la respectiva Vista de Cargo, que contenga la liquidación previa del adeudo tributario con el fin de que el Sujeto Pasivo pueda formular y presentar los descargos que estime convenientes; correspondiendo, en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por la Ley N° 812, la Deuda Tributaria debe ser actualizada a la fecha de pago, en el presente caso, al momento de la ejecución de la boleta de garantía, la cual amparaba los Tributos Omitidos de la DUI; sin embargo, siendo que a dicho Tributo Omitido se adicionó las Actualizaciones e Intereses, el total de la Deuda Tributaria se incrementó y la boleta de garantía no cubrió la totalidad de esa deuda, por lo que la Administración Aduanera inició el cobro de la misma; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, cuando se ejecutó la boleta de garantía mediante Resolución Administrativa, al momento que ésta fue declarada firme y ejecutoriada posterior a resolverse los Recursos de Alzada, Jerárquico y la Sentencia Constitucional Plurinacional, se hizo efectivo un pago a cuenta de la Deuda Tributaria, quedando un saldo pendiente de pago a favor de la Aduana Nacional (AN), de la deuda autodeterminada mediante DUI; situación que fue puesta en conocimiento del Sujeto Pasivo, mediante Nota, conforme prevé el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); acto de mero trámite que se realiza previo a ser remitido a la Supervisoría de Ejecución Tributaria para su cobro coactivo, no constituyendo un acto que determina una nueva Deuda Tributaria, sino que actualiza la Deuda Tributaria ya determinada, líquida y exigible de pago; al respecto, expone cuadro de Liquidación de Tributos, Pagos a Cuenta (Ejecución de Garantía) y el total de la Deuda Tributaria determinada; arguye que la Resolución del Recurso de Alzada de manera discrecional señala que no existe adeudo tributario, efectuando una superficial liquidación de los tributos, cuando la norma no le faculta a realizar liquidaciones o determinar el pago total de la deuda, lo que vulnera el Debido Proceso y los principios de Eficacia, Sometimiento Pleno de la Ley y sobre todo, la potestad, autoridad y competencia que posee la Aduana Nacional (AN) para iniciar el cobro de Deudas Tributarias; por tanto, carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento, puesto que no respalda de manera legal su nulidad, siendo que existe Deuda Tributaria a favor del Estado. Refiere que sustenta su posición en los Artículos 149, 151 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); 267, 272 de su Reglamento; y 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por la Ley N° 812, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, acorde a los antecedentes y normativa referidos anteriormente, y siendo que la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico afirma que el caso en cuestión emerge del saldo pendiente de la deuda autodeterminada por el Sujeto Pasivo en la DUI C-448, pago que fue requerido mediante Nota AN-SCRZZ-CA N° 98/2017, que no constituye un acto que determina una nueva Deuda Tributaria, sino una actualización de la Deuda Tributaria ya determinada, líquida y exigible de pago; se ingresará a verificar dichos aspectos.

Cabe aclarar que la citada Nota AN-SCRZZ-CA N° 98/2017 no cursa en antecedentes; no obstante, de la revisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-SCRZZ-ASC N° 04/2017, de 29 de marzo de 2017, se advierte: ‘Que, de acuerdo Informe Técnico AN SCRZZ IN 198/2017 de fecha 29/03/2017 se establece la existencia de una Deuda Tributaria determinada, líquida y exigible por parte del sujeto pasivo EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., toda vez que la DUI 2004/732/C-448 de fecha 22/01/2004 constituye título de ejecución tributaria’ (…).

Asimismo, la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-023/2017, de 23 de agosto de 2017, expuso: ‘Que, se elabora el Informe Técnico AN-SCRZZ-IN 1197/2017 de fecha 23/08/2017 (…) el cual establece lo siguiente: ‘(…) la boleta de garantía que amparaba los tributos omitidos de la DUI 2004/732/C-448, no cubrió el total de la deuda tributaria puesto que al adicionarse al tributo omitido las actualizaciones y los intereses, el total de la deuda tributaria se incrementó. En ese sentido, cuando se produjo la ejecución de la boleta de garantía mediante la Resolución Administrativa AN-GRSGR-ZFSCZ N° 349/2010 de fecha 20/05/2010, al momento que esta fue declarada firme y ejecutoriada posterior a resolverse los recursos legales interpuesto por los interesados (…), se hizo efectivo un pago a cuenta de la deuda tributaria, quedando un saldo pendiente de pago a favor de la Aduana Nacional. Razón por la cual esta situación fue puesta a conocimiento del Sujeto Pasivo mediante el Requerimiento de Pago de la Nota AN-SCRZZ-CA N° 98/2017 de 29/03/2017, como un acto de mero trámite que se realiza previo a ser remitida a la Supervisoría de Ejecución Tributaria para su cobro coactivo, no constituyendo por sí misma la Nota (…) en un acto que determina una nueva deuda tributaria, sino más bien representa una actualización de una deuda tributaria ya determinada, líquida y exigible de pago, (…).

Por su parte, la Resolución del Recurso de Alzada en la Página 20 (…), señaló: ‘(…) de la revisión de la DUI C-448 (…), se observa en su casilla 47 la liquidación de los impuestos establece un monto de GA+IVA de Bs82.766.- en impuestos globales Bs12.-, vale decir, la autodeterminación de la recurrente en la DUI, determina un importe a pagar de Bs82.778.- los mismos que en el apartado B. Datos Contables de la misma declaración, registra el pago al contado, mediante recibo de pago R 422, de 22 de enero de 2004, dicho recibo es sellado por el Banco Mercantil S.A. con el rótulo de SIDUNEA, por concepto de pago al contado de los impuestos IVA y GA (con Cheque propio) por el monto de Bs82.778.- (…), de lo que ciertamente se evidencia que la DUI C-448 se encuentra totalmente pagada por el monto auto determinado para los tributos GA+IVA; vale decir, que la obligación tributaria auto determinada por la recurrente en la citada DUI (declaración jurada) se encontraba cancelada conforme a la normativa establecida en el art. 25 de la Ley 1990 (LGA) (…)’; análisis efectuado por la Instancia de Alzada que fue observado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, arguyendo que la ARIT habría realizado una superficial liquidación de los tributos, estableciendo que no existe adeudo tributario.

Al respecto, cabe aclarar que la ARIT no efectuó una liquidación ni estableció la inexistencia de adeudo tributario, sino simplemente efectuó una descripción del contenido de la DUI C-448, puntualmente respecto a la liquidación de los impuestos GA e IVA por la importación de Tubería de acero sin costura de 4-1/2, advirtiendo que el importe determinado en la citada DUI respecto a los impuestos señalados, fueron pagados en su totalidad, según consta en el Recibo de Pago R 422, de 22 de enero de 2004 (…). También observó que si bien al momento de la determinación de la DUI en cuestión, el Sujeto Pasivo se benefició de preferencias arancelarias de forma incorrecta, lo que ocasionó Omisión de Pago en los impuestos; sin embargo, para el cobro de ese adeudo tributario, necesariamente debió iniciar un proceso de determinación, lo que no ocurrió. En tal sentido, no es evidente que la Instancia de Alzada hubiera efectuado una liquidación de los tributos ni que hubiera establecido que no existe adeudo tributario; por tanto, no se advierte la vulneración del Debido Proceso y los principios de Eficacia, Sometimiento Pleno de la Ley, ni la potestad, autoridad y competencia que posee la Aduana Nacional (AN) para iniciar el cobro de Deudas Tributarias, como erróneamente afirmó la Aduana Nacional.

De la descripción efectuada tanto de los actos emitidos por la Administración Aduanera como de la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que la Administración Aduanera en el Requerimiento de Pago AN-SCRZZ-CA N° 98/2017 que dio origen a la Sanción por Omisión de Pago impuesta mediante la Resolución Sancionatoria impugnada, determinó una Deuda Tributaria Determinada de 51.235 UFV, por el pago de menos de la DUI C-448, importe diferente a la Deuda Tributaria autodeterminada y pagada por el Sujeto Pasivo en la citada DUI; al respecto, del cuadro: ‘Liquidación de Tributos’ se advierte que la Administración Aduanera expuso una columna con los importes declarados respecto al GA, IVA e ICE (2%, 14,94% y 0%) que totalizan Bs82.766.- y otra columna con los importes reales, según la Aduana Nacional, respecto al GA, IVA e ICE (10%, 14,94% y 0%) que totalizan Bs126.896.-, evidenciándose diferencias en los impuestos declarados, lo que originó la nueva Deuda Tributaria determinada, aspecto que no puede ser considerado como una simple actualización, siendo que no solo actualiza los importes ya determinados en la citada DUI, sino que establece diferencias en el impuesto determinado por la aplicación de la preferencia arancelaria en el GA.

En ese sentido, la Administración Aduanera para determinar que el Sujeto Pasivo al momento de presentar su Declaración Jurada (DUI C-448) se benefició de una preferencia arancelaria que no era aplicable en su caso, lo que habría ocasionado la omisión en el pago de sus impuestos, necesariamente debió iniciar un proceso de determinación, ya sea de control o fiscalización, conforme a sus facultades conferidas en los Artículos 21, 66, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiendo la respectiva Vista de Cargo, que contenga la liquidación previa del adeudo tributario; de modo que el Sujeto Pasivo pueda formular y presentar los descargos que estime convenientes, conforme establecen los Artículos 92, 95, 96, 98 y 99 del citado Código; empero no procedió de esa forma, siendo que estableció la Sanción por Omisión de Pago ante la evidencia de la inexistencia de pago de la Deuda Tributaria aduanera señalada en el Requerimiento de Pago de la Nota AN-SCRZZ-CA N° 98/2017, de 29 de marzo de 2017, acto que no se considera de mero trámite, como erróneamente afirma la Aduana Nacional, sino que determina una nueva Deuda Tributaria.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo evidente la vulneracion del Debido Proceso y el derecho a la Defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-SCRZZ-ASC N° 04/2017, de 29 de marzo de 2017, inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera en principio aplique el procedimiento de determinación para la Deuda Tributaria y si corresponde inicie el proceso sancionador, conforme a la normativa vigente; precautelando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa del Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 21, 66, 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0817/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0695/201802/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0030/201812/01/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0706/201806/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0031/201812/01/2018
AGIT-RJ-0934/201823/04/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0047/201818/01/2018
AGIT-RJ-0995/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0073/201823/01/2018
AGIT-RJ-0996/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0074/201823/01/2018
AGIT-RJ-0999/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0077/201823/01/2018
AGIT-RJ-1000/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0076/201823/01/2018
AGIT-RJ-1001/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0075/201823/01/2018
AGIT-RJ-1002/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0080/201823/01/2018
AGIT-RJ-1003/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0079/201823/01/2018
AGIT-RJ-1004/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0078/201823/01/2018
AGIT-RJ-0969/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0072/201823/01/2018