Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0804/2018 09/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0924/2017
Fecha: 29/12/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Regularización extemporánea del despacho anticipado constituye contravención aduanera AGIT-RJ/0804/2018

Máxima:

Se incurre en la contravención aduanera de “Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho anticipado” prevista en el Anexo 1 sobre el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, cuando se evidencia que el declarante regulariza el despacho de manera extemporánea, incumpliendo el plazo de veinte (20) días previsto en el Artículo 127 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), correspondiendo imponer la sanción de 200 UFV´s.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT expresó que el arribo de la mercancía habría sido el 29 de agosto de 2017 correspondiendo ser regularizado hasta el 19 de junio de 2017, pero la ADA efectuó la regularización el 28 de julio de 2017, conforme el reporte del Sistema SIDUNEA++; sin embargo, conforme dicho Sistema se tiene que la regularización se realizó el 29 de junio de 2017, contrario a lo señalado por la Instancia de Alzada que omitió aplicar el principio de Verdad Material sobre la prueba presentada; por lo que no corresponde que se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional en la que forzosamente se impone una contravención de 200 UFV, por presuntamente no haber regularizado un Despacho Anticipado dentro del plazo establecido para el efecto; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En mérito a lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera inició el proceso contravencional contra la ADA MERSUR SRL., por la presunta contravención de ‘Incumplimiento de Regularización de la Declaración de Mercancías en despacho anticipado’, debido a que no regularizó dentro de plazo la Declaración Única de Importación bajo la modalidad de despacho anticipado por cuenta de su comitente Unidad de Diagnóstico Médico SRL., contravención aduanera que señala la Administración Aduanera no fue desvirtuada por el citado Sujeto Pasivo, motivo por el cual emitió la correspondiente Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional que declara probada la mencionada contravención.

Al respecto, corresponde considerar que la Administración Aduanera en mérito a lo dispuesto en los Artículos 64 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), emitió la Resolución de Directorio N° 01-017-09, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-012-07, que en su Anexo 1 sobre el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, en el Numeral 2 establece la contravención de ‘Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Anticipado’ que sanciona con una Multa de 200 UFV; en ese sentido, se tiene que el declarante tiene el plazo de 20 días para regularizar un despacho anticipado a partir del arribo de la mercancía conforme lo establece el Artículo 127 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

Bajo este contexto, se tiene que correspondía a la ADA MERSUR SRL. en calidad de auxiliar de la función pública aduanera conforme los Artículos 42 y 45, Incisos a) y b) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), regularizar la DUI C-33236 bajo la modalidad de Despacho Anticipado, dentro de los 20 días siguientes al arribo de la mercancía; en ese entendido, se tiene de la revisión de los reportes impresos del Sistema SIDUNEA++, conforme señala la Página de Documentos Adicionales, la Guía Aérea que corresponde al despacho es la N° 901 11929385, siendo que la misma se encuentra registrada dentro de los documentos de embarque arribados con fecha de llegada el 28 de mayo de 2017 (…), iniciándose el cómputo el 29 de mayo de 2017 y concluyendo el 19 de junio de 2017, plazo dentro del cual la ADA no regularizó el despacho, sino más bien lo efectuó el 28 de julio de 2017 (…), es decir, de manera extemporánea, por lo que la conducta de la citada ADA se adecua a la contravención aduanera de ‘Incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho anticipado’ sancionada con una Multa de 200 UFV conforme el Anexo 1 sobre el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, debido a que no cumplió con lo establecido en el Artículo 127 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); aspecto que no fue desvirtuado por la citada ADA en el marco del Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; siendo insuficiente para desvirtuar la comisión de la mencionada contravención manifestar que según su impresión del Sistema Informático SIDUNEA++ la regularización fue realizada el 29 de junio de 2017 antes de la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional.” (FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 127 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Anexo 1 Num. 2 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0804/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0805/201809/04/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0919/201729/12/2017
AGIT-RJ-2085/201825/09/2018(FTJ IV.3.1. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0487/201829/06/2018
AGIT-RJ-2336/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1237/201824/08/2018
AGIT-RJ-2339/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1280/201827/08/2018
AGIT-RJ-2327/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1241/201824/08/2018
AGIT-RJ-2333/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1233/201824/08/2018
AGIT-RJ-2350/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1235/201824/08/2018
AGIT-RJ-2303/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1232/201824/08/2018
AGIT-RJ-2344/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1242/201824/08/2018
AGIT-RJ-2341/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1231/201824/08/2018
AGIT-RJ-2338/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1279/201827/08/2018
AGIT-RJ-2337/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xx.) ARIT-LPZ/RA 1238/201824/08/2018
AGIT-RJ-2334/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1234/201824/08/2018
AGIT-RJ-2329/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1278/201827/08/2018
AGIT-RJ-2328/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1244/201824/08/2018
AGIT-RJ-2326/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1236/201824/08/2018
AGIT-RJ-2325/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1230/201824/08/2018
AGIT-RJ-2323/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1243/201824/08/2018
AGIT-RJ-2322/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1240/201824/08/2018
AGIT-RJ-2321/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1239/201824/08/2018
AGIT-RJ-2585/201826/12/2018(FTJ.IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. xviii. xix. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1686/201812/10/2018
AGIT-RJ-0192/201925/02/2019(FTJ IV.3.2.xvii.xviii.xix y xx.) ARIT-LPZ/RA 1966/201814/12/2018