Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0950/2018 | 23/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0042/2018 Fecha: 29/01/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La RND N° 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, en su Artículo 8 dispone los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Administrativa de Devolución Impositiva en el caso de verificación posterior; en ese sentido, no corresponde la nulidad de obrados cuando se evidencia que el acto administrativo emitido por el ente fiscal cuenta con la suficiente fundamentación y motivación respecto de las observaciones que dieron origen al monto no sujeto a devolución. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los errores detectados, se encuentran en la Resolución Administrativa documento con el cual se le comunicó las conclusiones del proceso de verificación; además, que los errores de transcripción en la fundamentación del acto administrativo, que según la ARIT no causan confusión, vulneran los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1861/2014; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que, la Resolución Administrativa no es clara en su contenido ni en su fundamentación y motivación; no expone con claridad sus conclusiones y no proporciona a las partes certeza de la decisión, añade que la ARIT pretende consentir y aprobar la citada Resolución Administrativa sin demostrar la forma por la cual el Sujeto Pasivo hubiera aceptado dichos errores o entendido satisfactoriamente la citada Resolución Administrativa; alega que si la Administración Tributaria hubiera fundamentado sus observaciones, conforme lo señala la Resolución del Recurso de Alzada, tendría la prueba aportada por el Sujeto Pasivo sobre la efectiva realización de la transacción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (
), en su Primer Considerando refirió todos los procedimientos realizados en el proceso de verificación CEDEIM posterior, habiendo verificado el: 1) Plazo de presentación de la solicitud CEDEIM; 2) Registros contables; 3) Formulario 210 IVA-Exportadores; 4) Declaraciones Únicas de Exportación (DUE); 5) Gravamen Arancelario (GA); 6) Libros de compras y ventas IVA y 7) Compras y servicios en las cuales la Administración Tributaria no evidenció observaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0950/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |