Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0215/2018 29/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0737/2017
Fecha: 10/11/2017
TSJ: S-0104-2020-S1
Fecha: 18/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - La Lista de Empaque no se constituye en un documento soporte de la Declaración de Mercancías cuando se trata de mercancía homogénea AGIT-RJ/0215/2018

Máxima:

De conformidad al Artículo 111, Inciso d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, la Lista de Empaque se constituye en documento soporte, cuando se trata de mercancías heterogéneas; por consiguiente, no corresponde pretender subsumir la conducta del declarante a la contravención de “Presentación de declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte” prevista en el Numeral 5 del Anexo 1 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, cuando se evidencia que la mercancía que se declara es homogénea.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cuando el declarante genera la DUI en el SIDUNEA, es porque tiene toda la documentación respaldatoria para someter una mercancía al Régimen de Importación a Consumo, por lo que la Agencia Despachante de Aduana debió evitar incurrir en errores tipificados como contravención aduanera al registrar los documentos en la Página de Documentos Adicionales; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, si bien es cierto que la presentación de la Lista de Empaque como documentación soporte no es obligatoria para mercancías homogéneas; empero, si el declarante consignó como parte de la documentación de respaldo dicho documento, era su obligación digitalizar la misma y no otro distinto. Añade que los derechos al Debido Proceso, Defensa, Congruencia, Motivación y Legalidad son reconocidos por la Administración Aduanera al realizar la verificación documental y emitir el Acta de Reconocimiento, otorgando el periodo de descargos conforme el Articulo 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, se advierte que la Administración Aduanera observó que Paceña SRL. Agencia Despachante de Aduana, presentó en medio digital a través del Sistema Informático SIDUNEA++ la Lista de Empaque de 31 de mayo de 2017, que no corresponde a la declarada en la Factura Comercial FTCNH170040493 REF. FACT. A175288 correspondiente a la DUI C-7256, entendiendo en consecuencia la ausencia de la Lista de Empaque como documento soporte de la citada DUI; situación que dio origen al Acta de Reconocimiento y la Resolución Sancionatoria, en los que, la Administración Aduanera estableció que el Sujeto Pasivo incurrió en la contravención de ‘Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’.

De lo anterior se tiene que, de la documentación soporte de la DUI C-7256, presentada por la Administración Aduanera ante la solicitud efectuada por la ARIT Santa Cruz (…), se evidencia que la mercancía descrita corresponde a un Tractor Agrícola, Marca New Holland, Modelo 7630, Chasis HCCZ3763LHCG59883 y toda vez que conforme el Literal VIII del Procedimiento del Régimen de Importación para Consumo, aprobada con Resolución de Directorio N° 01-015-16; se describe a la Mercancía Heterogénea como ‘Mercancías que presentan diferentes características físicas externas y/o internas’; se tiene que la mercancía descrita en la mencionada DUI, no corresponde sea considerada como heterogénea, puesto que no se enmarca en la definición establecida en el citado procedimiento de importación.

Ahora bien, conforme el Articulo 111, Inciso d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Articulo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487, la Lista de Empaque se constituye en documento soporte, cuando se tratan de mercancías heterogéneas; por consiguiente, no corresponde en el presente proceso considerar la Lista de Empaque como documento soporte de la DUI C-7256, que respalda una mercancía homogénea, tal como también estableció la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria cuando estableció: ‘(…) si bien es cierto que la Lista de Empaque considerando el tipo de mercancía homogénea no es obligatoria en su presentación como documentación soporte, si el declarante (…)’ (…).

Por otro lado, es preciso aclarar que la conducta atribuida por la Administración Aduanera referida a que Paceña SRL. Agencia Despachante de Aduana hubiese presentado en medio digital una Lista de Empaque que no corresponde a la Factura Comercial que respalda a la DUI C-7256, de ninguna forma puede ser asimilada a la contravención de ‘Presentación de declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’ más cuando el documento observado (Lista de Empaque), únicamente se constituye en documentación soporte, cuando se trata de mercancía heterogénea.

Además a lo anterior corresponde indicar que la aplicación de lo señalado en el Numeral 5 del Anexo de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, a la conducta advertida por la Administración Aduanera, implicaría efectuar una interpretación extensiva de la norma, con el correspondiente establecimiento de una sanción por analogía, en directa vulneración de los principios constitucionales de Tipicidad y Legalidad recogidos en los Artículos 6, Numeral 6 y 148 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Por todo lo expuesto, se establece que la conducta atribuida a Paceña SRL. Agencia Despachante de Aduana, no se adecúa a las previsiones de los Artículos 162, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB); 40 de su Reglamento y Numeral 5 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones de la Resolución de Directorio N° 01-017-09; corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, dejar sin efecto, la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 35/2017, que sancionó al Sujeto Pasivo con Multa de 1.500 UFV, por haber presentado la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte.” (FTJ IV.4.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 Num. 6 y 148 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 111 Inc. d) del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 2 Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: