Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0215/2018 | 29/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA 0737/2017 Fecha: 10/11/2017 | TSJ: S-0104-2020-S1 Fecha: 18/09/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 111, Inciso d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, la Lista de Empaque se constituye en documento soporte, cuando se trata de mercancías heterogéneas; por consiguiente, no corresponde pretender subsumir la conducta del declarante a la contravención de Presentación de declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte prevista en el Numeral 5 del Anexo 1 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, cuando se evidencia que la mercancía que se declara es homogénea. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que cuando el declarante genera la DUI en el SIDUNEA, es porque tiene toda la documentación respaldatoria para someter una mercancía al Régimen de Importación a Consumo, por lo que la Agencia Despachante de Aduana debió evitar incurrir en errores tipificados como contravención aduanera al registrar los documentos en la Página de Documentos Adicionales; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, si bien es cierto que la presentación de la Lista de Empaque como documentación soporte no es obligatoria para mercancías homogéneas; empero, si el declarante consignó como parte de la documentación de respaldo dicho documento, era su obligación digitalizar la misma y no otro distinto. Añade que los derechos al Debido Proceso, Defensa, Congruencia, Motivación y Legalidad son reconocidos por la Administración Aduanera al realizar la verificación documental y emitir el Acta de Reconocimiento, otorgando el periodo de descargos conforme el Articulo 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal contexto, se advierte que la Administración Aduanera observó que Paceña SRL. Agencia Despachante de Aduana, presentó en medio digital a través del Sistema Informático SIDUNEA++ la Lista de Empaque de 31 de mayo de 2017, que no corresponde a la declarada en la Factura Comercial FTCNH170040493 REF. FACT. A175288 correspondiente a la DUI C-7256, entendiendo en consecuencia la ausencia de la Lista de Empaque como documento soporte de la citada DUI; situación que dio origen al Acta de Reconocimiento y la Resolución Sancionatoria, en los que, la Administración Aduanera estableció que el Sujeto Pasivo incurrió en la contravención de Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|