Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0987/2018 30/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0116/2018
Fecha: 14/02/2018
TSJ: S-0108-2019-S1
Fecha: 01/10/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de prescripción de 8 años para determinar la deuda tributaria (Ley N° 812) AGIT-RJ-0987/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812 y haya efectuado el cómputo conforme lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Sentencia N° 153/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera errada la aplicación de los Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificados por la Ley N° 291 de forma retroactiva a períodos de la gestión 2009; y señala que la justicia ordinaria sentó jurisprudencia respecto a la interpretación del cómputo de la prescripción, solicitando que dicho fallo se aplique al presente caso; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que, la DUI corresponde a la gestión 2008, cuando estaba vigente la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) cuyos Artículos 15 y 16 establecían que la obligación tributaria aduanera y la obligación de pago, se extinguen por prescripción, siendo que el Artículo 22 de la citada Ley, disponía que la acción de la Administración Aduanera para determinar gravámenes y deudas aduaneras prescribía en el término de cuatro (4) años a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador; por lo que considera errada la interpretación de la Aduana Nacional para la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291 y 317, constituyéndose en un accionar arbitrario, incongruente, descontextualizado, absurdo, ilógico, ilegal y anticonstitucional; manifiesta que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) establece que la Ley entra en vigencia desde su publicación, se aplica para lo venidero, debiendo aplicarse lo más favorable, conforme disponen sus Artículos 116 y 164; preceptos constitucionales concordantes con los Artículo 3 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término de la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’. Así también los Artículos 61 y 62 del citado Código, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Facilidades de Pago, y se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el Contribuyente o por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del Contribuyente.

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 28 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda, con la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0154 y Acta de Diligencia Control Diferido GRPT-UFI N° 001/2015, ambos de 15 de septiembre de 2015, respecto a la DUI C-569, de 25 de septiembre de 2008, requiriendo la presentación de la misma y de su documentación de respaldo; consecuentemente el 12 de octubre de 2015, Carlos Víctor Ochoa Miranda, presentó descargos explicando que otorgó un poder a Estela López (nombre presunto), quién sería una persona con documentación e identidad falsa, quien declaró sumas fraudulentas en la DUI C-569; añadió que el Testimonio de Poder N° 2495/2007, fue otorgado a favor de Estela López con CI. 3106819 Or., empero, la persona que realizó las operaciones aduaneras de importación y firmó la Declaración Jurada del Valor fue María Estela López Lima, lo que ocasiona la nulidad de obrados; adicionalmente, solicitó la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera respecto a la DUI C-569 de la gestión 2008, señalando que el Código Tributario Boliviano (CTB) y la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), establecen que las acciones de la Administración Aduanera para determinar deudas tributarias, prescriben a los cinco años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la Obligación Tributaria, y que en el presente caso transcurrió 7 años desde la importación con la citada DUI (…).

El 16 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda con la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 086/2015, de 15 de diciembre de 2015, que determinó preliminarmente la Deuda Tributaria por el GA e IVA de 34.037,55 UFV; consiguientemente el 16 de febrero y 16 de marzo de 2016, el Sujeto Pasivo, reiteró sus solicitudes de nulidad de la Orden de Control Diferido y del Acta de Diligencia Control Diferido y de la prescripción de la acción aduanera por haber transcurrido 7 años desde la importación con DUI C-569 (…).

El 16 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó a Carlos Víctor Ochoa Miranda, con la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 039/2016, de 22 de abril de 2016, que determinó una Deuda Tributaria de UFV 35.719 respecto a la DUI C-569. El 15 de marzo de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0098/2017, que anuló obrados hasta la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD N°039/2016, de 22 de abril 2016, a objeto que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución fundamentada y motivada, que resuelva la prescripción en los términos planteados; el 30 de mayo de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0627/2017, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0098/2017, de 15 de marzo de 2017, a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto definitivo que contenga la debida fundamentación respecto a la solicitud de prescripción (…).

Finalmente, el 1 y 5 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó mediante Edictos a Carlos Víctor Ochoa Miranda, con la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017, de 31 de agosto de 2017, que determinó una Deuda Tributaria por el GA e IVA por un importe total de UFV 35.719, respecto a la DUI C-569 de 25 de septiembre de 2008; monto que incluye Tributo Omitido, Intereses, y Sanción por Omisión de Pago equivalente al 100% del Tributo Omitido (…).

En ese entendido, se tiene que la Administración Aduanera ejerció su facultad de determinación de las obligaciones impositivas del Sujeto Pasivo, referida a la DUI C-569, de 25 de septiembre de 2008, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291, y toda vez que la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 025/2017 fue notificada el 1 y 5 de noviembre de 2017, bajo la Ley N° 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; sin embargo el 12 de octubre de 2015, Carlos Víctor Ochoa Miranda, presentó memorial solicitando la prescripción respecto al Control Diferido 2015CDGRPT0154 y DUI C-569, por lo que a la fecha de dicha solicitud, resulta evidente que las acciones de la Administración Aduanera para determinar la Deuda Tributaria seguían vigentes; por lo que no corresponde atender lo aseverado por el Sujeto Pasivo en cuanto a la prescripción.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0987/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1712/201817/07/2018(FTJ IV.3.2. [3.1.] iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0390/201804/05/2018
AGIT-RJ-1234/201918/11/2019(FTJ IV.4.4. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0056/201905/08/2019