Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0987/2018 | 30/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0116/2018 Fecha: 14/02/2018 | TSJ: S-0108-2019-S1 Fecha: 01/10/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812 y haya efectuado el cómputo conforme lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Sentencia N° 153/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera errada la aplicación de los Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificados por la Ley N° 291 de forma retroactiva a períodos de la gestión 2009; y señala que la justicia ordinaria sentó jurisprudencia respecto a la interpretación del cómputo de la prescripción, solicitando que dicho fallo se aplique al presente caso; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que, la DUI corresponde a la gestión 2008, cuando estaba vigente la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) cuyos Artículos 15 y 16 establecían que la obligación tributaria aduanera y la obligación de pago, se extinguen por prescripción, siendo que el Artículo 22 de la citada Ley, disponía que la acción de la Administración Aduanera para determinar gravámenes y deudas aduaneras prescribía en el término de cuatro (4) años a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador; por lo que considera errada la interpretación de la Aduana Nacional para la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291 y 317, constituyéndose en un accionar arbitrario, incongruente, descontextualizado, absurdo, ilógico, ilegal y anticonstitucional; manifiesta que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) establece que la Ley entra en vigencia desde su publicación, se aplica para lo venidero, debiendo aplicarse lo más favorable, conforme disponen sus Artículos 116 y 164; preceptos constitucionales concordantes con los Artículo 3 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0987/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |