Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0372/2018 26/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0530/2017
Fecha: 11/12/2017
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0171-2019-S3
Fecha: 16/04/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Publicaciones de prensa no constituyen fuente del Derecho Tributario AGIT-RJ/0372/2018

Máxima:

El Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB) establece con carácter limitativo la normativa que constituye fuente del Derecho Tributario; en ese contexto, las publicaciones divulgadas en medios de prensa no pueden ser consideradas fuente del Derecho Tributario y no tienen mayor relevancia jurídica, pues constituyen simples declaraciones que de ninguna manera cumplen con las previsiones del referido Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no pueden aplicarse a ningún proceso tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Máxima Autoridad de la Aduana Nacional, en enero de 2016 comunicó a través de la prensa, que los vehículos prohibidos de importación que no pudieron concluir su proceso de importación, podían ser reexpedidos; al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1047/2012 referida a la igualdad jurídica de las personas ante la Ley; por lo que, concluye que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, en ese entendido señala que no corresponde desconocer las referidas comunicaciones de prensa, máxime si se considera que la restricción establecida en el Decreto Supremo N° 2232 no se relaciona con un año modelo específico, sino a los años de antigüedad de los vehículos; lo opuesto lesionaría el derecho de Igualdad, al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta se subsume a un mismo supuesto normativo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, corresponde señalar que conforme a lo establecido por el Artículo 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), son fuentes del derecho tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; por su parte, el Artículo 64 del citado Código dispone que las Administraciones Tributarias y otras entidades recaudadoras de tributos, pueden dictar normas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias de cumplimiento obligatorio. En ese entendido las referidas publicaciones divulgadas en los medios de prensa, respecto a que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana Nacional, habría señalado que los vehículos livianos modelo 2013-2014 que no hubieran logrado nacionalizarse podrían aún ser reexportados, no pueden ser aplicadas al caso presente, de principio por que no gozan de la calidad de ser fuentes del derecho tributario, no constituyen una normativa reglamentaria con alcance general y de ninguna manera tienen un carácter vinculante. Adicionalmente, debe quedar en claro que tales publicaciones se encuentran referidas a vehículos correspondientes a las gestiones 2013 y 2014, por lo que de ninguna manera pueden ser aplicados al presente caso, en el cual el vehículo sujeto a análisis es de año de fabricación 2012.

En cuanto a la cita y aplicación del principio de Igualdad ante la Ley, analizado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1047/2012 y 1401/2015; siendo que quedó establecido que las publicaciones de prensa no tienen mayor relevancia jurídica, pues constituyen simples declaraciones que de ninguna manera cumplen las previsiones del Artículo 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que no pueden aplicarse a ningún proceso tributario y menos a uno de las características del presente procedimiento impugnatorio, no corresponde realizar mayor análisis respecto a los citados fallos constitucionales.” (FTJ IV.4.3. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: