Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1013/2018 30/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0140/2018
Fecha: 05/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación del acto administrativo a un tercero que no tiene relación alguna con el Sujeto Pasivo, vulnera el derecho a la defensa AGIT-RJ/1013/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, resguardado por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el acto administrativo emitido por el ente fiscal, es notificado a una tercera persona que no tiene relación alguna con el Sujeto Pasivo, impidiendo que éste último conozca la conclusión del proceso, para que en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo pueda impugnarlo dentro el plazo de 20 días previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo, en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), a efectos de que la Administración Tributaria practique una nueva notificación que garantice el efectivo conocimiento de los actos por parte del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que emergente de las Declaraciones Juradas no pagadas del IVA, IT e IUE se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, los que fueron notificados al Sujeto Pasivo de forma Personal; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta las notificaciones con las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de nulidad de notificación; sin considerar que, toda vez que la Deuda Tributaria no fue cancelada se iniciaron los procesos sancionadores por la contravención de Omisión de Pago de la Deuda Tributaria consignada en los citados Proveídos por lo que se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, los mismos que fueron notificados de forma Personal al Sujeto Pasivo; añade que de forma posterior a la notificación de los citados AISC el Contribuyente solicitó acogerse a Facilidades de Pago por el Tributo Omitido, solicitud que fue admitida mediante Resolución Administrativa, acto notificado al Sujeto Pasivo; afirma que se puede constatar la emisión y debida notificación de las Resoluciones Administrativas, que concedieron las Facilidades de Pago, por lo que el Sujeto Pasivo era consciente de que la aceptación de las Facilidades implicaba que debía emitirse las Resoluciones Sancionatorias y que las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago se constituirían en Títulos de Ejecución Tributaria en caso de que sean incumplidas, ante lo cual no se puede considerar la indefensión del Sujeto Pasivo, cuando ante su incumplimiento se le sancionaría con el 100% del Tributo Omitido, no existiendo la posibilidad de retrotraer dicho aspecto con la impugnación de las Resoluciones Sancionatorias, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta las notificaciones con las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, en función a lo descrito se observa que una vez que la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 761800082314 y 761800084914, contra Julio Judor Paredes Tapia por la contravención de Omisión de Pago, procedió a notificar dichas resoluciones de forma Personal, a Marta Paredes en calidad de representante del Contribuyente (…); sin embargo, de la revisión de antecedentes no se encuentra adjunto Poder alguno que acredite que la mencionada señora sea representante del Sujeto Pasivo.

Asimismo cabe señalar que de la revisión de la Consulta del Padrón de Contribuyentes cursante en antecedentes administrativos (…), en la sección de apoderados tampoco la citada señora se encuentra registrada como tal, por lo que no existe constancia de que Marta Paredes en algún momento hubiera detentado la calidad de apoderada del Contribuyente ante el Servicio de Impuestos Nacionales.

En ese sentido, si bien se advierte que la funcionaria de la Administración Tributaria efectuó las notificaciones de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 761800082314 y 761800084914, de forma Personal, dichas notificaciones no cumplieron su finalidad de comunicar al Contribuyente la imposición de sanción por Omisión de Pago, pues las notificaciones se realizaron a una tercera persona que no tiene relación alguna con el Sujeto Pasivo, aspecto que impidió que Julio Judor Paredes Tapia conozca la conclusión del proceso sancionador, para que en caso de encontrarse en desacuerdo con las mismas pueda impugnarlas dentro en [el] plazo de 20 días previsto en el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), hecho que vulneró los derechos del Contribuyente al Debido proceso, del cual forma parte el derecho a la Defensa, resguardado por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Con relación al argumento de la Administración Tributaria respecto al principio de Trascendencia y que en el presente caso no se suscitó ninguna causal que amerite la nulidad, se debe mencionar que el Artículo 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, este último aspecto aconteció en el presente caso toda vez que el Contribuyente no tomó conocimiento de las Resoluciones Sancionatorias lo que ocasionó su indefensión, por lo cual corresponde desestimar el citado argumento.”

(…)

“Por último cabe mencionar que el hecho de que el Contribuyente se hubiera acogido a Facilidades de Pago por la Deuda Tributaria, y por la sanción por Omisión de Pago una vez notificado con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional no exime a la Administración Tributaria notificarle con las Resoluciones Sancionatorias mediante alguna de las formas previstas por el Código Tributario Boliviano (CTB), esto a fin de garantizar el cumplimiento al Debido Proceso y el derecho a la Defensa.

Por todo lo expuesto, siendo que se constató que en las notificaciones de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 761800082314 y 761800084914, de 9 y 10 de octubre de 2014 respectivamente, la Administración Tributaria vulneró el derecho a la Defensa del Sujeto Pasivo, quien no tomó conocimiento oportuno de las citadas Resoluciones; por tanto, al existir vicios de anulabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las respectivas notificaciones con las Resoluciones Sancionatorias Nos. 761800082314 y 761800084914, de 9 y 10 de octubre de 2014 inclusive, a efectos de que la Administración Tributaria realice nuevas notificaciones garantizando el efectivo conocimiento de los Actos por parte del Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6; 74 Num. 1 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: