Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1164/2018 | 15/05/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA 0083/2018 Fecha: 23/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se establece que quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de Omisión de Pago, cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagadas totalmente; en ese contexto normativo, no corresponde la aplicación del beneficio del Arrepentimiento Eficaz cuando no existe evidencia de que el contribuyente hubiese efectuado el pago de la deuda tributaria hasta el décimo día después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o cuando no existe evidencia de que la deuda tributaria originada en Declaraciones Juradas impagas hubieran sido ingresadas y aceptadas en un Plan de Pagos que se encuentre vigente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se sujetó a un plan de facilidades de pago, de conformidad a la Resolución Administrativa, a objeto de cancelar la Deuda Tributaria en treinta y cuatro (34) cuotas mensuales, accediendo por consiguiente, al beneficio del arrepentimiento eficaz; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, al haberse sujetado a un plan de pagos aprobado con Resolución Administrativa, no existe razón para imponerle la Sanción por Omisión de Pago al haber operado el arrepentimiento eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por Ley N° 812. Añade que la ARIT no consideró que la citada Resolución Administrativa que aprobó un plan de pagos a su favor no fue abrogada ni quedó sin efecto pese a la Resolución Sancionatoria, por lo que el plan de pagos sigue vigente, correspondiendo en consecuencia el arrepentimiento eficaz, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Aclarado este aspecto, cabe considerar que la Resolución Sancionatoria N° 181760001015, estableció una Sanción de 132.840 UFV equivalente a Bs295.308.- al haber incurrido Carlos Santos Cardozo Bejarano en la contravención de Omisión de Pago; sin embargo, el mencionado Sujeto Pasivo entiende que operó el beneficio del arrepentimiento eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que es preciso verificar si el Contribuyente efectuó el pago de la Deuda Tributaria hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1164/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |