Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0914/2018 | 23/04/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0097/2018 Fecha: 26/01/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En caso de que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera no demuestre que el vehículo objeto del despacho aduanero sea de un determinado año modelo y no existiendo los elementos suficientes para el pronunciamiento referido a que si el vehículo no corresponde al año declarado; se tiene, que dicha Resolución Sancionatoria incumple lo dispuesto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento y vulnera los derechos reconocidos al Sujeto Pasivo en los Artículos 115, Parágrafos I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 2 y 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que está viciada de anulabilidad conforme a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que determinó la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud del Sujeto Pasivo sobre un informe pericial con validez probatoria de DIPROVE u otra institución, frente al valor probatorio de las páginas web www.vegvesen.no y https://www.retrade.eu; basando tal fundamento en la falta de peritaje de algún ente especializado en materia de vehículos; no obstante, la norma no establece como obligación respaldar el proceso de fiscalización con un peritaje, más aún cuando se tiene pruebas fidedignas que demuestran la contravención cometida; además, el nuevo precio de referencia o sustitución no fue obtenido sobre las páginas citadas, sino que se utilizó la página del proveedor donde se publicó la venta del motorizado y sus características, prueba que demuestra que el modelo es del año 2000 y no del año 2013; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, se expuso de manera técnica y legal los fundamentos que motivaron el inicio y resolución del presente proceso, siendo que el acto administrativo impugnado no carece de fundamentación y motivación; por el contrario, es la Instancia de Alzada que incumple lo establecido en el Artículo 28, Incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento al omitir evaluar en su integridad todos los hechos acontecidos, los cuales bajo el principio de Verdad Material, priman por encima de cualquier informe técnico; además, al no haber efectuado en un análisis de fondo le causó inseguridad jurídica, motivo por el cual solicita se resuelva de manera motivada, fundamentada y legal considerando todos los antecedentes administrativos y las causas que llevaron a descubrir el contrabando; cita como normativa que sustenta su posición los Artículos 76 del Código Tributario Boliviano (CTB); 28, 29 y 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo descrito precedentemente, se tiene que Johnny Gutiérrez Villarroel, según se advierte del memorial de 16 de febrero de 2017, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional, exponiendo (entre otros) que el 25 de enero de 2017 presentó documentación que demuestra el año de fabricación de su vehículo observado, habiendo remitido imágenes de los lugares donde se puede verificar el año de fabricación; además, que no entiende por qué para su vehículo objeto de observación del presente caso, no se solicitó Informe a DIPROVE como en los otros dos casos que correspondían también a sus vehículos, aspectos en mérito a los cuales concluyó que antes de dictarse Resolución solicite a la Unidad de DIPROVE efectué el informe técnico respectivo, y se realice una inspección ocular para verificar si corresponde el vehículo publicado en la página https://www.retrade.eu a su vehículo; extremos que si bien fueron compulsados en el Informe Técnico AN-UFIZR-IN-1995/2017, de 6 de julio de 2017, sobre el cual, conforme a procedimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 68-2017, de 20 de julio de 2017 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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