Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1121/2018 | 15/05/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0072/2018 Fecha: 08/02/2018 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde considerar la ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, es decir, ante este tipo de incumplimiento el ente fiscal cuenta con diez (10) años para ejercer su facultad de determinación de la deuda tributaria, en virtud de lo previsto en el Artículo 59, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la prescripción a las facultades de determinación del IPBI para la gestión 2007, la misma fue determinada al amparo del principio de Sometimiento Pleno a la Ley y al momento de la solicitud y emisión de la Resolución Técnico Administrativa se tomó en cuenta la Ley vigente, esto es, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, de 22 de septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012; y 812, de 30 de junio de 2016; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Prescripción; sin considerar que, el Sujeto Pasivo no se inscribió en los registros de la Administración Tributaria Municipal, que al margen de incumplir sus obligaciones previstas en el Artículo 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de la prescripción se amplió a siete (7) años según el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb) y por otro lado se amplió a dos (2) años de acuerdo con el Artículo 59, Parágrafo II del citado Código; finaliza solicitando se declare firme y subsistente la Resolución Técnico Administrativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución Técnico Administrativa del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otro lado, en relación a la gestión 2007, la Administración Tributaria Municipal aclara que al amparo del principio de Sometimiento Pleno a la Ley, al momento de la solicitud y emisión de la Resolución Técnico Administrativa se tomó en cuenta el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, para el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación del IPBI. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1121/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |