Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1121/2018 15/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0072/2018
Fecha: 08/02/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales ante la omisión de inscripción en los registros pertinentes (Ley N° 812) AGIT-RJ/1121/2018

Máxima:

Corresponde considerar la ampliación del término de prescripción en dos (2) años adicionales cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, es decir, ante este tipo de incumplimiento el ente fiscal cuenta con diez (10) años para ejercer su facultad de determinación de la deuda tributaria, en virtud de lo previsto en el Artículo 59, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a la prescripción a las facultades de determinación del IPBI para la gestión 2007, la misma fue determinada al amparo del principio de Sometimiento Pleno a la Ley y al momento de la solicitud y emisión de la Resolución Técnico Administrativa se tomó en cuenta la Ley vigente, esto es, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, de 22 de septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012; y 812, de 30 de junio de 2016; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de Prescripción; sin considerar que, el Sujeto Pasivo no se inscribió en los registros de la Administración Tributaria Municipal, que al margen de incumplir sus obligaciones previstas en el Artículo 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de la prescripción se amplió a siete (7) años según el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb) y por otro lado se amplió a dos (2) años de acuerdo con el Artículo 59, Parágrafo II del citado Código; finaliza solicitando se declare firme y subsistente la Resolución Técnico Administrativa, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución Técnico Administrativa del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otro lado, en relación a la gestión 2007, la Administración Tributaria Municipal aclara que al amparo del principio de Sometimiento Pleno a la Ley, al momento de la solicitud y emisión de la Resolución Técnico Administrativa se tomó en cuenta el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, para el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación del IPBI.

Al respecto cabe tener presente los Artículo 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), que fueron modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, dispuso como Parágrafo I del referido Artículo 59 que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas; sin embargo, el Parágrafo II indica que dicho término se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.

En ese contexto y conforme a lo expuesto, se evidenció que Antonio Pinto Claros no se encuentra registrado ante la Administración Tributaria Municipal, por ende, el cómputo de la prescripción se amplió dos (2) años más, contando con diez (10) años para ejercer la facultad de determinación del IPBI correspondiente a la gestión 2007, iniciando el 1 de enero de 2009 y culminando el 31 de diciembre de 2018; consecuentemente, las facultades de determinación de la Administración Tributaria Municipal no se encuentran prescritas.” (FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317
-Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1121/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1086/201807/05/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0075/201816/02/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1416/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0107/201816/03/2018
AGIT-RJ-1419/201818/06/2018(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0064/201808/02/2018
AGIT-RJ-1932/201803/09/2018(FTJ IV.3.1. vi. y vii; 3.3. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0235/201815/06/2018
AGIT-RJ-0071/201928/01/2019(FTJ IV.4.4.3.2. [IV.4.3.2.] xix. xx. xxi. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1781/201805/11/2018
AGIT-RJ-0543/201913/05/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0049/201925/02/2019
AGIT-RJ-0690/201918/06/2019(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0113/201905/04/2019
AGIT-RJ-0791/201915/07/2019(FTJ IV.3.2.2. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0159/201903/05/2019
AGIT-RJ-0852/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0201/201903/06/2019
AGIT-RJ-0853/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0203/201903/06/2019
AGIT-RJ-0854/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0205/201903/06/2019
AGIT-RJ-0855/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0202/201903/06/2019
AGIT-RJ-0856/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0207/201903/06/2019
AGIT-RJ-0857/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0208/201903/06/2019
AGIT-RJ-0861/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0209/201903/06/2019
AGIT-RJ-0862/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0210/201903/06/2019
AGIT-RJ-0863/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0206/201903/06/2019
AGIT-RJ-0864/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0200/201903/06/2019
AGIT-RJ-0868/201905/08/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0204/201903/06/2019