Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0703/2018 02/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0032/2018
Fecha: 12/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Contravención por llenado incorrecto de datos sustanciales al no detallarse la marca de la mercancía en la casilla 31 de la DUI AGIT-RJ-0703/2018

Máxima:

En aplicación de los Principios de Legalidad y Tipicidad, la conducta del Sujeto Pasivo se subsume al tipo contravencional calificado como “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B” previsto en la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, cuando se evidencia que en la casilla 31 de la DUI no se detalla un elemento de la mercancía como es la marca – que según el Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de Marcas de 15 de enero de 1918, se constituye en una característica de un objeto comercial – que también permite su inmediata identificación a momento del examen documental y/o reconocimiento físico, incumpliéndose de esa manera con las indicaciones de la RD N° 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no sustentó ni fundamento legalmente que ante la falta de mención de la marca de la mercancía, no es atribuible la contravención aduanera; siendo que las Resoluciones de Directorio Nos. 01-017-09 y 01-012-07 establecen que el hecho es sancionado; además, fundamentan la sanción impuesta, aclarando que en el Campo 31b es necesaria la descripción comercial por ser una característica esencial de la mercancía; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la revocatoria total dispuesta por la ARIT genera vulneración al Debido Proceso, falta de Motivación, Objetividad y Seguridad Jurídica, sustentando su postura conforme los Artículos 186 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); 165 bis y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB); 21 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) (modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1487), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que con el Acta de Reconocimiento (201771150009-17M37080), de 10 de agosto de 2017, la Administración Aduanera observó la descripción comercial incompleta de la marca del producto que sería ‘KIA’ que no estaría consignado en la DUI C-50009 (Casilla 31); posteriormente, el Sujeto Pasivo presentó descargos aduciendo que existe una inadecuada tipificación ya que en la norma no señala como contravención la ausencia de la marca, como ser ‘KIA’; finalmente, la Administración Aduanera notificó por Secretaría la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIZRA-RSSC N° 175/2017, de 12 de septiembre de 2017, con la cual declaró probada la citada comisión de la contravención aduanera por parte de la ADA Mersur SRL. según los Artículos 186, Incisos a) y h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y 160, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo una sanción de 500 UFV según las Resoluciones de Directorio Nos. 01-017-09 y 01-021-15 (…).

Tomando en cuenta que la Administración Aduanera emitió la Resolución de Directorio N° 01-015-16, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 5, según el instructivo para el llenado de una DUI, para la Casilla 31 ‘Descripción Comercial’ indica: ‘Consignar la descripción comercial de las mercancías, detallando las características de las mercancías necesarias para su inmediata identificación, individualización y clasificación arancelaria (…)’.

Revisada la DUI C-50009 (fs. 50-52 del expediente), se tiene que en la Casilla 31, si bien el Sujeto Pasivo plasmó la descripción comercial: Cinturón de Seguridad RH 888203W100ED, RH 888103W000ED, RH 888203W000ED y Bolsa de Aire de vehículo 569003W001WK; empero, no detalla un elemento de la mercancía relacionado a la marca (que según el Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de Marcas, pues se constituye en una característica de un objeto comercial) que también permite su inmediata identificación a momento del examen documental y/o reconocimiento físico; por consiguiente el Sujeto Pasivo no llenó correctamente la Casilla 31 de la DUI C-50009 según las indicaciones de la Resolución de Directorio N° 01-015-16.

En aplicación de los principios de Legalidad y Tipicidad, la conducta del Sujeto Pasivo se subsume al tipo contravencional calificado por la Administración Aduanera en cuanto a ‘Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B’ previsto en la Resolución de Directorio N° 01-017-09; toda vez que, la descripción de la marca se constituye en una característica de la mercancía (cinturón de seguridad y bolsa de aire de vehículo).” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 de la Ley Reglamentaria de Marcas
-RD N° 01-015-16
-RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: