Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0651/2018 26/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1453/2017
Fecha: 29/12/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes
               - Tenencia de Facturas en el Establecimiento
                 - Sanción por la no tenencia del talonario de facturas vigente en el establecimiento (RND N° 10-0033-16) AGIT-RJ/0651/2018

Máxima:

La RND N° 10-0021-16 de 1 de julio de 2016, en su Artículo 85, Parágrafo I, Numeral 1 señala que los Sujetos Pasivos deben mantener en los establecimientos comerciales donde emitan facturas, el talonario de facturas que se estén utilizando y el libro de ventas menores del día, cuando corresponda; además refiere que los citados documentos deben ser exhibidos a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados; en ese sentido, corresponde sancionar al Sujeto Pasivo (Persona Jurídica) con una multa de 2.000 UFV cuando se evidencia que su conducta se adecúa a lo previsto en la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que en su Anexo I, Numeral 7, Subnumeral 7.9, establece como Incumplimiento al Deber Formal el “No tener el talonario de facturas o notas fiscales vigente en el establecimiento”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que presentó el talonario de facturas que demuestra que contaba con las respectivas facturas y autorización de dosificación, no obstante, la observación de que no realizó ninguna venta de pasajes se debe a que no existía la autorización de salida hacia el vecino país de Chile; aclara que las oficinas donde se realizó la verificación se encuentran dentro de la terminal de buses y si bien el responsable de ventas es el custodio del talonario de facturas el mismo se encontraba dentro de dicha terminal y solo fue a averiguar si existía autorización de salida a efectos de comenzar la venta de pasajes; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Tributaria no probó que no se contaba con el talonario de facturas, no obstante, que en el acto presentó la dosificación de las facturas y explicó que el encargado de ventas habría salido minutos antes a averiguar si existía la autorización para salida de los buses ya que desde el 23 de mayo de 2017 se había anunciado paro de los funcionarios de la Aduana de Chile; menciona que la única conducta verificada in situ por la Administración Tributaria fue que el talonario de facturas no se encontraba vigente, siendo que no consta la supuesta contravención de no contar con el talonario de facturas; posteriormente cita los Artículos 66, Numeral 9; 166 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 85 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-16, sosteniendo que la conducta contraventora no fue establecida en el acta que reflejó los resultados del operativo de control realizado, el cual fue sustento de la Resolución Sancionatoria forzando la contravención, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la valoración y compulsa de antecedentes, se advierte que la Administración Tributaria, el 26 de mayo de 2017 emitió el Acta de Infracción N° 00071000, contra la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman Buses Fernández SRL. ‘BUSFER SRL.’ puesto que a momento de la intervención evidenció que en el domicilio fiscal del Contribuyente ubicado en la calle Brasil entre Aroma B y Av. Villarroel S/N, Zona Norte, éste no contaba con el talonario de facturas vigente incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 85, Parágrafo I, Numeral 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-16, sancionando dicha conducta con la Multa de 2.000 UFV para persona jurídica, conforme el Anexo I, Numeral 7.9 de la RND N° 10-0033-16; dentro del plazo de 20 días de descargo otorgados al Contribuyente no presentó argumento ni prueba alguna que desvirtúe la contravención atribuida. Finalmente el 31 de agosto de 2017, la Administración Tributaria notificó por Cédula al Sujeto Pasivo con Resolución Sancionatoria N° 181740001179, que resolvió sancionarlo con la Multa de 2.000 UFV por la citada contravención (…).

De lo anterior resulta necesario precisar que conforme el Acta de Infracción N° 00071000, la funcionaria de la Administración Tributaria constituida en el domicilio fiscal del Contribuyente, fue atendida por Judith Choque Huata, en calidad de dependiente de la Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman Buses Fernández SRL. “BUSFER SRL.” lo que supone en principio, que el local comercial estaba abierto, además de presumirse, sin admitir prueba en contrario, que el Sujeto Pasivo es el responsable por los actos y omisiones en las tareas realizadas por su dependiente, conforme la presunción dispuesta en el Articulo 103 último párrafo del Código Tributario Boliviano (CTB).

A partir de esto se debe considerar que el Artículo 85, Parágrafo I, Numeral 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 establece como obligación formal del Sujeto Pasivo o tercero responsable, mantener en los establecimientos comerciales donde emitan Facturas, el talonario de facturas que se estén utilizando, entre otros, el cual debe ser exhibido a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria cuando sean solicitados; por lo que, la sola vulneración del deber formal establecido en el citado Artículo, configuró el incumplimiento de deberes formales, hecho que además fue reconocido por el propio Contribuyente ante esta Instancia Jerárquica, al indicar que el encargado de ventas, quien sería el custodio del talonario de facturas, habría salido minutos antes a averiguar si existía la autorización para salida de los buses; cuando a momento de la intervención la dependiente del Sujeto Pasivo se encontraba en el establecimiento comercial, no explicando las razones del porqué la citada dependiente no presentó dicho talonario de facturas, cuando se encontraba obligada a presentarlo a momento de la intervención de los funcionarios de la Administración Tributaria.

A lo anterior se debe agregar que queda en evidencia que a momento de la intervención, el Sujeto Pasivo desarrollaba actividades en su domicilio fiscal por lo que debió prever que al encontrarse abierto estaba obligado al cumplimiento de sus deberes, o en su caso mantener cerrado su establecimiento hasta contar con la autorización de salidas, ya que los operativos realizados por la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades dispuestas en el Artículo 100, Numeral 3 del Código Tributario Boliviano (CTB), tienen la finalidad de verificar el cumplimento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos in situ en los establecimientos comerciales donde se encuentran ejerciendo actividad; por lo que la sola vulneración del deber formal establecido en la norma, como es la omisión de contar con el talonario de facturas en el establecimiento comercial, independiente del hecho de que hubiera realizado o no alguna venta, configuró el incumplimiento de la contravención.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 85 Par. I Num. 1 de la RND N° 10-0021-16
-Anexo I Num. 7 Subnum. 7.9 de la RND N° 10-0033-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: