Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0662/2018 02/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0014/2018
Fecha: 05/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con la Declaración Jurada de Valor Aduanero
                 - La contravención por "Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D" no tiene como sujeto responsable a la Agencia Despachante de Aduana AGIT-RJ/0662/2018

Máxima:

Si bien la Resolución de Directorio N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, actualizada y modificada mediante Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, en el Apartado Declaración Andina del Valor (DAV), Numeral 1, tipifica la “Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D” tal contravención no es aplicable para una Agencia Despachante de Aduana toda vez que la precitada normativa consigna como sujeto responsable al “Importador”; en ese sentido, la Resolución de Directorio N° 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprueba el Formato e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina del Valor (DAV), establece como responsable de la información contenida en la DAV, al importador o comprador de la mercancía, que además es quien suscribe dicha asumiendo plena responsabilidad de su contenido; por lo que no corresponde que la Administración Aduanera pretenda considerar como sujeto responsable de la referida contravención a una Agencia Despachante de Aduana.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la ARIT estableció que en el “Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que el Anexo en el punto Declaración Jurada del Valor de Aduanas, núm. 1, describe la contravención identificando como sujeto al Importador”; no obstante, la Resolución de Directorio N° 01-012-07 que aprueba el citado Anexo, en ninguna de sus partes establece como responsable al importador; al efecto transcribe la descripción de las contravenciones, sujeto y sanción, así como el Anexo 1 de dicha normativa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la citada Resolución, es la normativa que fundamenta la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada, la cual claramente señala como contravención la “ausencia o de datos incompletos o llenado incorrecto de los datos sustanciales consignado en el Anexo 1D” que será sancionada con 500 UFV; por lo que no correspondía que la ARIT revoque totalmente la sanción impuesta, con lo que vulneró el Debido Proceso, Falta de Motivación y el principio de Sometimiento Pleno a la Ley, consagrados en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, de la lectura del Acta de Reconocimiento (201672119966-16210391), de 22 de diciembre de 2017, se tiene que en la Parte 1: Aspectos Generales, Datos de la Declaración, consigna, entre otros: Número DUI: 2016/721/C-19966, de 21 de diciembre de 2016; Importador: Deysi Villarroel de Orellana; Agencia Despachante de Aduana: Arcasa Puerto Suarez SRL; Número DAV: 16210391, de 22 de diciembre de 2016. En la Parte 2: Observaciones Específicas establece como hallazgo la Contravención Aduanera de: ‘Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1D’, con una Sanción de 500 UFV; por incurrir en contravención aduanera de llenado incorrecto de los datos de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 16210391, de 21 de diciembre de 2016, en la Casilla 38 Valor Total, donde dice: USD47.715,00, debe decir: USD47.715,36; señalando, además: ‘(…) por ello se sanciona al Importador conforme lo establece la Resolución de Directorio antes citada (…)’ (…).

Asimismo, de la lectura de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 16210391, de 21 de diciembre de 2016, se tiene que en la Casilla 38 consigna un valor total de 47.715,000 siendo evidente el error en cuanto a los decimales del valor total de 47.715,36 consignado en la Factura Comercial N° 011/2016; error de llenado en la citada Casilla 38 de la DAV, por el cual la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento (201672119966-16210391) inició el correspondiente procedimiento sancionatorio, atribuyéndole al Importador la citada comisión de la contravención aduanera; sin embargo la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 02/2017, declaró probada la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento, pero contra Agencia Despachante de Aduanas acto que le fue notificado al igual que el Acta.

En función a lo anterior, cabe indicar que la contravención sancionada por la Administración Aduanera en el marco de la Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, por la comisión de contravención: ‘Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de los datos sustanciaciones consignados en el Anexo 1D’, consigna como sujeto responsable al Importador; así también la Resolución de Directorio N° 01-010-09, de 21 de mayo de 2009, que aprueba el Formato e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina del Valor (DAV), establece como responsable de la información contenida en la DAV, al Importador o comprador de la mercancía, que además es quién suscribe dicha declaración, asumiendo plena responsabilidad de su contenido; por lo que no resulta evidente lo afirmado por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico en sentido de que en ninguna de parte de la citada Resolución de Directorio, se consigan como responsable al Importador, pretendiendo sancionar a la Agencia Despachante de Aduanas, sin respaldo normativo y en contradicción con lo dispuesto en su propia Resolución de Directorio.

Por otra parte cabe indicar, que si bien la contravención establecida por la Administración Aduanera es evidente, al haberse identificado un error en el llenado correspondiente a la Casilla 38 de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 16210391, de 21 de diciembre de 2016; no es menos cierto que dicha contravención aduanera es atribuida al Importador y no a [la] Agencia Despachante de Aduanas, tal como de manera general dispone la Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que aprueba el ‘Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones’, normativa en la que se sustentó tanto en el Acta de Reconcomiendo [Reconocimiento], como en la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que la Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que aprueba el ‘Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones’, consigna como sujeto responsable de la contravención de Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de los datos sustanciaciones consignados en el Anexo 1D al Importador y no a Arcasa Puerto Suarez SRL. Agencia Despachante de Aduanas; por lo que, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 02/2017, de 25 de enero de 2017, emitida por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez (Arroyo Concepción) de la Aduana Nacional.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-RD N° 01-012-07
-RD N° 01-017-09
-RD N° 01-010-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0662/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0673/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0015/201805/01/2018