Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0355/2018 | 26/02/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1317/2017 Fecha: 04/12/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria, en el procesamiento de contrabando contravencional, realiza la inventariación de la mercancía decomisada sin el detalle que permita identificar todas las características, modelos, color entre otros , incumpliendo lo dispuesto en la RD N° 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; en ese sentido, dicha omisión e incumplimiento de lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66, Inciso e) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) vicia de nulidad el Acta de Intervención Contravencional conforme lo establecido en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que realizó el análisis y evaluación de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimento a la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), el Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 9 de septiembre de 2016, Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Declaración Única de Importación debe ser correcta, completa y exacta y que al advertirse contradicciones en los argumentos del operador cuando pretende respaldar la mercancía comisada con la DUI, es imposible que una sola DUI ampare la cantidad declarada, tomando en cuenta que éstos consignan diferentes marcas y modelos; y menos aún es posible que una misma DUI sea utilizada para el traslado de todos los juguetes usados por el territorio nacional. Por otro lado, menciona que la documentación presentada como descargo no respalda lo encontrado físicamente y reitera que la conducta del operador se circunscribe a lo dispuesto en el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); concluyendo, en consecuencia, que realizó la valoración de los descargos, por lo que emitió la Resolución respectiva en la que se establece que la prueba presentada no desvirtúa la comisión del ilícito contravencional y que no fueron vulneradas las garantías constitucionales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que la Administración Aduanera en el inventario realizado, únicamente se limitó a establecer la cantidad de mercancía decomisada y la describió como juguetes usados de plástico surtidos y/o variados, sin determinar las características, marca, industria y modelo, además de señalar de forma incongruente el estado nuevo cuando identificó en forma preliminar que se tratan de juguetes usados (aspecto que también fue señalado en su Recurso Jerárquico). Ese hecho da cuenta que al momento de realizar el inventario, la Administración Aduanera no tomó en consideración lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, específicamente en el Acápite Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 3, Inciso a) que dispone: (
) realizarán la inventariación de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle conforme a los datos solicitados por los formatos establecidos en el SPCID, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda) cantidad por unidad y demás propiedades que identifiquen plenamente a la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo y naturaleza del producto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0355/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |