Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0258/2018 06/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0718/2017
Fecha: 03/11/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Presentación de la Declaración de Mercancías sin disponer de la factura de gastos de transporte configura contravención aduanera AGIT-RJ/0258/2018

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Anexo 6, Parágrafo I, Inciso e) de la RD N° 01-018-13 de 18 de octubre de 2013, Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, se tiene que, cuando se trate de la modalidad de despacho general o despacho parcial, el declarante tiene la obligación (antes de proceder a elaborar la DUI) de disponer de la documentación soporte, como ser la factura de gastos de transporte de la mercancía – entre otros – conforme dispone el Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870; en ese contexto, la omisión en su presentación se encuentra calificada como contravención aduanera según el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y sancionada con 1.500 UFV en virtud de lo dispuesto en Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las normas invocadas por la Aduana Nacional (AN) para sancionar la contravención no establecen la obligatoriedad para la Agencia Despachante de Aduanas de presentar la factura de transporte, supuestamente constituido como documento soporte por el Decreto Supremo N° 470 y Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); además que, el transportista (descrito en el MIC/DTA y Carta de Porte) es internacional. Recalca que, la norma establece la presentación de la factura de transporte “cuando corresponda”, que no aplica porque el transportista emisor de los documentos es de procedencia internacional; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido Posterior; sin considerar que, los Artículos 283, 284 y 285 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), establecen que para calificar un acto como contravención aduanera, debe existir infracción a la Ley, a su Reglamento o demás disposiciones administrativas y, que no constituyan delitos aduaneros, no habrá contravención por interpretación extensiva o por analogía de la norma. Asimismo, menciona para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el “tipo” que define los elementos constitutivos para aplicar una determinada sanción y se aplique una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); menciona que de acuerdo al Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el Despachante de Aduana no tenía la obligación de obtener la factura de transporte, sino le correspondería al concesionario de Zona Franca, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otro lado, el Artículo 88 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), refiere al régimen de importación para el consumo, que implica el pago total de los tributos aduaneros y el cumplimiento de las formalidades aduaneras; a su vez, el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, de 20 de agosto de 2013 y convalidado con la Resolución de Directorio N° 01-018-13, de 18 de octubre de 2013, en el Punto V. ‘DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO’, Literal A, Numeral 2, Subnumeral 2.2; señala que antes de proceder a elaborar la DUI, se debe disponer de la documentación soporte conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

En este entendido, se evidencia que en la Casilla 1 de la DUI C-5554 (…) se tiene consignado IM4, que, refiere a la modalidad despacho general o despacho parcial conforme se tiene regulado en el Anexo 6, Parágrafo I, Inciso e) del citado Procedimiento, lo cual implica que el declarante tenía la obligación (antes de proceder a elaborar la DUI) de disponer de la documentación soporte, que en el presente caso involucra, la presentación de la factura de gastos de transporte, conforme dispone el Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), al existir en el presente caso un transportador consignado en el Manifiesto Internacional de Carga, (…).

En virtud a lo manifestado y según lo expuesto en la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-1039/2016, se tiene que el 30 de septiembre de 2015, Arcasa Puerto Suarez SRL. Agencia Despachante de Aduanas presentó a la Administración Aduanera la DUI C-5554, sin adjuntar la factura de gastos de transporte, siendo obligación conforme el Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), omisión que se encuentra calificada como una contravención aduanera que fue subsumida en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y sancionada por la Administración Aduanera con 1.500 UFV prevista en el Anexo 1, ‘Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte’ de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009.

En ese sentido, en el presente caso, es evidente la falta de presentación de documentos soporte (factura de gastos transporte) por parte de Arcasa Puerto Suarez SRL. Agencia Despachante de Aduanas, sin que exima de responsabilidad el hecho de que sea un transportista internacional, por lo que, la conducta fue correctamente tipificada y sancionada por la Administración Aduanera, no evidenciándose vulneración a los Artículos 283, 284, 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); 71, 72 y 73 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), ni quebrantamiento del principio de Legalidad, Debido Proceso y Defensa; por lo que corresponde desestimar lo argumentado por la citada ADA.

(...)

Por todo lo expuesto, se evidencia que Arcasa Puerto Suarez SRL. Agencia Despachante de Aduanas, incurrió en la comisión de contravención en el marco del Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), que establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten dicha Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera, catalogada como: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte”, y sancionado con Multa de 1.500 UFV, por el Numeral 5 del Anexo 1 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007 (...)” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inc. h) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 111 Inc. h) del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Anexo 6 Par. I Inc. e) de la RD N° 01-018-13
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0258/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0259/201806/02/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0719/201703/11/2017
AGIT-RJ-0260/201806/02/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0721/201703/11/2017
AGIT-RJ-0243/201806/02/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0720/201703/11/2017
AGIT-RJ-0618/201826/03/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0893/201722/12/2017