Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0258/2018 | 06/02/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0718/2017 Fecha: 03/11/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Anexo 6, Parágrafo I, Inciso e) de la RD N° 01-018-13 de 18 de octubre de 2013, Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, se tiene que, cuando se trate de la modalidad de despacho general o despacho parcial, el declarante tiene la obligación (antes de proceder a elaborar la DUI) de disponer de la documentación soporte, como ser la factura de gastos de transporte de la mercancía entre otros conforme dispone el Artículo 111, Inciso h) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870; en ese contexto, la omisión en su presentación se encuentra calificada como contravención aduanera según el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y sancionada con 1.500 UFV en virtud de lo dispuesto en Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las normas invocadas por la Aduana Nacional (AN) para sancionar la contravención no establecen la obligatoriedad para la Agencia Despachante de Aduanas de presentar la factura de transporte, supuestamente constituido como documento soporte por el Decreto Supremo N° 470 y Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); además que, el transportista (descrito en el MIC/DTA y Carta de Porte) es internacional. Recalca que, la norma establece la presentación de la factura de transporte cuando corresponda, que no aplica porque el transportista emisor de los documentos es de procedencia internacional; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido Posterior; sin considerar que, los Artículos 283, 284 y 285 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), establecen que para calificar un acto como contravención aduanera, debe existir infracción a la Ley, a su Reglamento o demás disposiciones administrativas y, que no constituyan delitos aduaneros, no habrá contravención por interpretación extensiva o por analogía de la norma. Asimismo, menciona para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el tipo que define los elementos constitutivos para aplicar una determinada sanción y se aplique una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); menciona que de acuerdo al Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el Despachante de Aduana no tenía la obligación de obtener la factura de transporte, sino le correspondería al concesionario de Zona Franca, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otro lado, el Artículo 88 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), refiere al régimen de importación para el consumo, que implica el pago total de los tributos aduaneros y el cumplimiento de las formalidades aduaneras; a su vez, el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, de 20 de agosto de 2013 y convalidado con la Resolución de Directorio N° 01-018-13, de 18 de octubre de 2013, en el Punto V. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, Literal A, Numeral 2, Subnumeral 2.2; señala que antes de proceder a elaborar la DUI, se debe disponer de la documentación soporte conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0258/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |