Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0245/2006 06/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0056/2006
Fecha: 11/04/2006
TSJ: S-0127-2013
Fecha: 16/04/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Pago de Servicios a Profesionales Libres
             - Acreditación Depósito de Retenciones STG-RJ/0245/2006

Máxima:

Las retenciones efectuadas por pago de prestación de servicios a personas naturales que ejercen profesiones liberales son deducibles del cálculo de la base imponible del IUE, siempre y cuando se acredite el depósito de las mismas, de conformidad con el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Reglamento IUE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 11 del DS 24051 sobre la deducibilidad de las remuneraciones al factor trabajo; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización por el IVA e IUE, sin considerar que no se efectuó la retención correspondiente por pago de beneficios sociales, para constituirse en gasto deducible, por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó parcilamente la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) el art. 47 de la Ley 843, indica que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles entre ellos las previsiones para beneficios sociales”.

“(…) el art. 15 del DS 24051 (Reglamento del IUE) establece los gastos operativos directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesarios para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios a los sujetos comprendidos en el último párrafo del art. 3 del DS 24051, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas a los mismos”.

(…)

“(…) los profesionales independientes que prestaron servicios a la ´Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.´, emitieron la factura respectiva por los honorarios profesionales en forma mensual, sin embargo por los pagos efectuados por concepto de Beneficios Sociales no emitieron la factura correspondiente (…), consiguientemente al no existir la factura correspondiente y conforme establece el art. 15 del DS 24051 a efectos de imputar el gasto deducible, la ´Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.´ debió acreditar depósito de las retenciones efectuadas por pagos realizados por concepto de beneficios sociales, retenciones que debió efectuar según dispone el art. 3 del DS 24051 y 10 del DS 21532, estableciendo que, las personas jurídicas publicas o privadas que acreditan o efectúen pagos a los profesionales liberales o independientes deberán retener el 25% del 50% del importe total pagado por concepto del IUE y el 3% por concepto del IT por los servicios prestados, siempre que no estén respaldados con factura o nota fiscal correspondiente.

Consecuentemente, no corresponde como gasto deducible los pagos efectuados por Beneficios Sociales para la determinación de la Utilidad Neta Imponible por cuanto la ´Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.´ no acreditó el depósito de las retenciones efectuadas, conforme el último párrafo del art. 15 del DS 24051 (…)”. (FTJ IV.3.2. iii, iv, vi y vii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 47 num. 7 de la Ley 843 de 20 de diciembre de 2004 (Texto Ordenado)
-art. 10 del DS 21532 de 29 de junio de 1995 (Texto Ordenado), Reglamento IUE.
-Arts. 3; 15 ultimo párrafo del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0245/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1840/201503/11/2015(FTJ IV.4.2.3.3. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0529/201515/06/2015