Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0456/2018 06/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0525/2017
Fecha: 11/12/2017
TSJ: S-0118-2020-S2
Fecha: 22/07/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Imprecisión en cuanto al acto u omisión que origina la contravención y la normativa incumplida vicia de anulabilidad el Auto Inicial de Sumario Contravencional AGIT-RJ/0456/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numerales 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria no da a conocer al Sujeto Pasivo de manera clara, precisa y concreta la conducta que se pretende sancionar ni la normativa incumplida, provocando incertidumbre en cuanto al tipo contravencional que en definitiva se pretende sancionar, infringiendo el procedimiento sancionador regulado por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo, en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT reconoce el tipo de contravención tributaria que es objeto de la controversia, por lo que separar de manera subjetiva la formalidad relacionada al envío y la información enviada sería una apreciación incorrecta del tipo y del marco normativo tributario, siendo en el presente caso, la contravención tributaria, clara y precisa, y no genera ninguna apreciación subjetiva, por lo que el incumplimiento ocurre cuando el Contribuyente no presenta la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci- LCV en base a los campos señalados en la norma específica en el formato exigido, caso contrario no se enmarca como contravención tributaria sancionada en el Subnumeral 3.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16 relacionada con el: “No envío de Libro de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión según corresponda, conforme normativa específica” cuya multa para personas naturales es de 500 UFV; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, de conformidad con el Artículo 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitió la RND N° 10-0033-16, de 25 de noviembre de 2016, que por imperio del Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el Artículo 123 de la Constitución Política de Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), es aplicable al presente caso; correspondiendo el pago de la multa por incumplimiento al deber formal establecido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, en presunción de la legitimidad de estos actos, que tienen absoluta validez y efectividad. Añade que el envío de los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci en cero (0), incumple la obligación de información, puesto que no se llegó a tener conocimiento de ninguna información enviada por el Contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la descripción anterior, se advierte que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (…) en principio identificó como conducta contraventora el ‘no envío de la información en el plazo’ señalando que el incumplimiento se encuentra previsto en el Numeral 4.2 del Anexo de la RND N° 10-0037-07, modificada por la RND N° 10-0030-11; seguidamente, a fin de aplicar el Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), indicó que la normativa sancionatoria (Numeral 3.1 de la RND N° 10-0033-16), está referida al no envío de Libros de Compras y Ventas IVA; finalmente, dispuso el inicio del Proceso Sumario Contravencional considerando que el Contribuyente no presentó la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV refiriendo que esta conducta constituye incumplimiento al deber formal previsto en los Artículos 1 y 3 de la RND N° 10-0047-05, concordante con el Numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11.

Lo descrito demuestra que el Servicio de Impuestos Nacionales no dio a conocer al Sujeto Pasivo de manera clara, precisa y concreta la conducta que se pretende sancionar ni la normativa incumplida, toda vez que identificó tres conductas, que aun cuando se relacionan con el Libro de Compras y Ventas IVA, contienen elementos propios que las hacen diferentes, pero que en análisis de la Administración Tributaria equivalen a un mismo tipo y se encuentran sancionadas con el mismo presupuesto normativo; de ahí que tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que es imperativa la aplicación retroactiva de una normativa posterior a la configuración de la contravención (RND N° 10-0033-16), sin justificar las razones técnico legales que le inducen a considerar la equivalencia de las conductas que habrían sido constatadas.

En este entendido, la observación de la Administración Tributaria, en relación a la separación subjetiva de la formalidad, por un lado, relacionada al envío y por otra, a la información enviada, no resulta una apreciación subjetiva e incorrecta de la ARIT, sino que tal como demuestra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, es la consecuencia de la imprecisión de la conducta que se pretende atribuir al Sujeto Pasivo, así como de la inexactitud de la norma específica infringida y de la norma que establece la sanción aplicable; lo que provoca incertidumbre en cuanto al tipo contravencional que en definitiva se pretende sancionar, infringiendo el procedimiento sancionador regulado por el Artículo 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y por ende, también vulnera el Debido Proceso constituido como un derecho del Sujeto Pasivo de acuerdo con el Artículo 68, Numeral 6 del citado Código.

Cabe puntualizar que conforme el Artículo 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el Sumario Contravencional debe constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, en tanto que según los Artículos 162, Parágrafo I del citado Código y 40 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), la sanción para cada una de las conductas contraventoras debe establecerse a través de resoluciones administrativas; de modo que en concordancia con el principio de Legalidad, establecido en el Artículo 6 del citado Código, la Administración Tributaria de manera exacta debe definir el acto o los hechos que considera como incumplimiento a los deberes formales y aplicar la respectiva sanción previamente definida para el tipo específico, sin limitarse a justificar las equivalencias de los tipos contravencionales a partir de la aplicación del Artículo 150 del Código Tributario Boliviano (CTB).”

(…)

“Ante lo descrito queda evidente la incongruencia en el proceso sancionador, puesto que en el inicio se atribuye al Sujeto Pasivo tres conductas contraventoras, pero sancionadas con la multa detallada para un tipo específico; por lo que el Auto Inicial de Sumario Contravencional infringe lo dispuesto en los Artículos 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), 10 de la RND N° 10-0032-15 (vigente al inicio del proceso sancionador) y 10 de la RND N° 10-0031-16 (vigente), que regulan el procedimiento para sancionar las contravenciones, limitando que el Sujeto Pasivo en Debido Proceso pueda ejercer su derecho a la Defensa, conforme establecen los Artículos 68, Numerales 6 y 7; y 76 del citado Código.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo que se verificó la vulneración al Debido Proceso y el derecho a la Defensa por parte de la Administración Tributaria, conforme a los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB); y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código; corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001110, de 2 de mayo de 2017, inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir un nuevo actuado fundamentado en los hechos y el derecho aplicable.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xix. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num 6, 74 Num. 1 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N°2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0456/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0448/201806/03/2018(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0536/201711/12/2017 S-0212-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0979/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0053/201805/02/2018
AGIT-RJ-1198/201822/05/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0258/201805/03/2018 S-0192-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1225/201822/05/2018(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxviii. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0069/201808/02/2018 S-0074-2021-S2 25/06/2021
AGIT-RJ-1339/201804/06/2018(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0039/201829/01/2018 S-0141-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-2152/201808/10/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0271/201824/07/2018
AGIT-RJ-2263/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0298/201809/08/2018
AGIT-RJ-2308/201812/11/2018FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xxi. xxii. xxiv. xxv.) ARIT-CBA/RA 0299/201821/08/2018
AGIT-RJ-2309/201812/11/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0300/201821/08/2018
AGIT-RJ-2485/201803/12/2018(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0385/201824/09/2018
AGIT-RJ-2572/201826/12/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0428/201815/10/2018