Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0053/2018 08/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0422/2017
Fecha: 13/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria (Ley N° 812) AGIT-RJ/0053/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de determinación de la Administración Tributaria se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la decisión de declarar prescrita la facultad respecto a la obligación tributaria correspondiente a la gestión 2007, se basa en que el descuento realizado fue por la Multa de Omisión de Pago y no por la obligación tributaria de esa gestión, además que el pago efectuado fue realizado por quien era el propietario en ese momento y no por la sujeto pasivo; por lo que no reconoció estos hechos como una interrupción puesto que ella no era la propietaria en ese entonces, al respecto cita los Artículos 22, 23, 47 y 70, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB) e indica que según Minuta de Compra Venta de 28 de noviembre de 2011, adquirieron el inmueble objeto del presente proceso, por tanto son Sujetos Pasivos de la obligación tributaria, puesto que las obligaciones tributarias tienen carácter real; por lo que afecta al bien y a cualquier poseedor del mismo; en ese sentido señala que no se puede alegar que en la gestión 2007 no eran propietarios puesto que adquirieron también las obligaciones; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, respecto al IPBI de la gestión 2007, la norma aplicable para la prescripción son los Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) con las modificaciones efectuadas por la Ley N° 812; sin embargo el Sujeto Pasivo tergiversó la normativa a su beneficio, citando normativa desactualizada y sin considerar las modificaciones dispuestas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, mismas que no fueron declaradas inconstitucionales y son de cumplimiento obligatorio; siendo en el presente caso el término de prescripción de ocho (8) años, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término de la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo que: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 29 de abril de 2016, Herlinda Gálvez Claros presentó ante la Administración Tributaria Municipal memorial solicitando la prescripción respecto al IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del bien inmueble con Código de Registro N° 55485; con el fin de atender la solicitud, el 12 de mayo de 2016 la Administración Tributaria Municipal emitió el Informe Cite N° DIP 0298/2016 en el que indicó la existencia de deuda por rectificación de datos por las gestiones 2001 a 2010, existencia de descuento de Multas por Omisión de Pago por las gestiones 2007 y 2008 en fecha 28 de enero de 2011, pagos de impuestos originales por las gestiones 2002 a 2015, pagos de rectificados por las gestiones 2001 a 2007, 2011 a 2014 y pagos de Multa por Omisión de Pago por las gestiones 2007 y 2008; entre otros datos (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que el 7 de septiembre de 2016, Herlinda Gálvez Claros presentó a la Administración Tributaria Municipal el Testimonio N° 992/2011 correspondiente a la compra del inmueble, solicitando se declare procedente la prescripción opuesta mediante Resolución Administrativa; ante lo cual, el 6 de julio de 2017, la citada Administración Municipal le notificó con la Resolución Técnico Administrativa N° 1942/2016, de 7 de noviembre de 2016, que declaró procedente la prescripción del IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 e improcedente la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 del Inmueble N° 55485 (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal no ejerció su facultad de determinar la Deuda Tributaria del IPBI correspondiente al Inmueble N° 55485 por la gestión 2007, y toda vez que la Resolución Técnico Administrativa N° 1942/2016, fue notificada el 6 de julio de 2017, bajo la Ley N° 812 -Ley vigente que dispone un término de prescripción de ocho (8) años- de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), se tiene que el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0053/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0053/201808/01/2018(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0422/201713/10/2017
AGIT-RJ-0650/201826/03/2018(FTJ IV.3.3. [4.3.] viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1460/201729/12/2017 S-0168-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-2311/201812/11/2018(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1261/201824/08/2018
AGIT-RJ-2353/201819/11/2018(FTJ IV.4.4. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 1266/201824/08/2018
AGIT-RJ-2563/201818/12/2018(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0420/201808/10/2018
AGIT-RJ-2588/201826/12/2018(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1725/201822/10/2018
AGIT-RJ-0292/201925/03/2019(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0029/201907/01/2019
AGIT-RJ-0778/201901/07/2019(FTJ IV.4.5. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0508/201905/04/2019
AGIT-RJ-0908/201927/08/2019(FTJ IV.3.2. xii. [xiii.] xiii. [xiv.] xiv. [xv.] y xv. [xvi.]) ARIT-CBA/RA 0221/201910/06/2019
AGIT-RJ-1063/201930/09/2019(FTJ IV.4.1.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0247/201915/07/2019
AGIT-RJ-1333/201925/11/2019(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0965/201902/09/2019