Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0030/2018 | 02/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0175/2017 Fecha: 10/10/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional omite considerar todos los antecedentes de hecho que tienen incidencia en el cálculo de la sanción que se pretende imponer, inobservando lo previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 28 Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no es correcto el razonamiento de la ARIT al indicar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no cuenta con una relación precisa de los actos u omisiones, cuando por el contrario tiene la suficiente información para que el Sujeto Pasivo pueda revisar los sistemas informáticos, siendo que desde su inclusión en el Registro de Contribuyentes adquiere obligaciones, como la señalada en el Artículo 70, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), que es el origen para la generación de los actos administrativos que fueron puestos a su conocimiento; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, las Declaraciones Juradas con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) ingresaron en ejecución tributaria, siendo obligación del Sujeto Pasivo presentar los descargos y si existiesen Formularios 1000 con errores materiales, corregirlos de acuerdo a procedimiento; menciona que los argumentos de la Instancia de Alzada quedan desvirtuados, toda vez que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido en el marco de la RND N° 10-0031-16 en sus Incisos e), f), g) y h) (no señala Artículo), otorgándole al Contribuyente todos los medios legales para que pueda desvirtuar los adeudos tributarios, por lo que no existe vulneración al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, siendo que la Resolución Sancionatoria establece que se tomarán en cuenta todos los pagos realizados al momento de realizar el pago de la Deuda Tributaria, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la lectura del Auto Inicial de Sumario Contravencional se tiene que la Administración Tributaria no consideró los pagos registrados en el Extracto Tributario en la exposición de los antecedentes de hecho y por ende tampoco estableció la incidencia de estos pagos (que corresponden a la Deuda Tributaria) en la cuantificación de la Sanción por Omisión de Pago, por lo que si bien el acto administrativo expone la descripción de la omisión que origina la contravención, la norma infringida y la tipificación de la conducta tal como dispone el Artículo 10, Numeral 2, Incisos e), f) y g) de la RND N° 10-0031-16; no obstante, al no haberse compulsados los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo, la sanción no fue calculada correctamente, infringiendo lo establecido en el Artículo 13, Numeral 2 de la RND N° 10-0031-16, el cual señala que el procedimiento sancionador debe iniciarse sobre el saldo del tributo no pagado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |