Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0519/2018 | 13/03/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1377/2017 Fecha: 15/12/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que el Artículo 128, Parágrafo I, Numeral 8 y Parágrafo II del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, dispone que la prescripción o caducidad son excepciones previas y las mismas solo podrán declararse a instancia de parte; en virtud de la subsidiariedad y analogía prevista en los Artículos 5, Parágrafo II y 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) debido al vacío jurídico en dicha norma tributaria respecto a la naturaleza del instituto de la prescripción, se tiene que la prescripción debe ser opuesta por el Sujeto Pasivo como un medio de defensa ante una acción o acto de la Administración Tributaria en el que se denote la intención del Sujeto Activo para sancionar, determinar, cobrar o ejercitar acción alguna de la obligación tributaria; consecuentemente, no procede la solicitud de prescripción del Sujeto Pasivo en caso de que la Administración Tributaria no hubiera ejercido acción alguna. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la solicitud de prescripción efectuada por el Contribuyente tiene relación con Declaraciones Juradas de las gestiones 2004 y 2008, mismas que fueron presentadas fuera de plazo o no fueron presentadas, sobre lo cual no emitió ningún acto administrativo por el que pueda imponer sanciones administrativas o ejercer su facultad de ejecución tributaria; siendo claro que aún no ejerció sus facultades, por lo que a través de Auto Administrativo, dispuso rechazar el requerimiento de prescripción, ante la inexistencia de algún acto administrativo que exija el pago de alguna multa o Tributo Omitido; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que el Contribuyente en su Recurso de Alzada hace mención que fue notificado con el reporte de las Declaraciones Juradas al momento de ingresar a la Oficina Virtual, estableciendo observaciones al cumplimiento de sus obligaciones tributarias; no obstante, el Portal de la Oficina Virtual sólo tiene la finalidad de informar y recordar al Contribuyente las fechas en las cuales le corresponde el cumplimiento de sus obligaciones, siendo estos actos meramente informativos y no se asemejan de ninguna manera a la notificación legal de un acto administrativo; indica que la prescripción es una figura legal que se encamina a la exigibilidad del pago de la deuda donde la Administración Tributaria debe ejercer su pretensión a través de la emisión de un acto administrativo, debiendo ser planteada como una excepción y no opera de oficio; en tal sentido rechazó la petición de declarar la prescripción solicitada, toda vez que en el presente caso no emitió ni notificó ningún acto sobre las gestiones 2004 y 2008, según dispone el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB); y el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 12 de diciembre de 2016, Jorge Enrique Ríos Valenzuela mediante Nota presentada ante la Administración Tributaria, indicó que ante la solicitud de presentación de documentación efectuada por dicha Administración, solicitó la prescripción de la gestión 2008 fundamentando su solicitud en la aplicación del Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); en respuesta, el 17 de agosto de 2017, la Administración Tributaria le notificó mediante Cédula con el Auto Administrativo N° 391725000067, en el que cita como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2013, de 3 de septiembre de 2013 y resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada, manteniendo firme y subsistente las observaciones de la Declaraciones Juradas del F-500 de la gestión 2004, así como las Declaraciones Juradas del F-200 y F-400 correspondiente al periodo fiscal febrero 2008, en razón de no haberse producido aún el término del cómputo de la prescripción, ni las condiciones previstas en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0519/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |