Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0055/2018 | 08/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0489/2017 Fecha: 31/10/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Sancionatoria en la que pretende relacionar las funciones y atribuciones del Agente Despachante de Aduanas previstas en el Artículo 45 de la Ley N° 1990 (LGA) a un incumplimiento en sus obligaciones, estableciendo una sanción que no se encuentra tipificada en las normas aduaneras de forma concreta y exacta, quedando en evidencia la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que respalden la calificación de la conducta y la sanción que pretende aplicar y la vulneración del principio de legalidad y/o reserva de ley establecidos en los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6; 8, Parágrafo III; 148 de la Ley N° 2492 (CTB); y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dio inicio al procedimiento sancionatorio a través del Acta de Intervención Contravencional, que fue emitida conforme al Artículo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 66 de su Reglamento; y luego de efectuar la relación circunstanciada de los hechos calificó la conducta por la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando contra todos los autores que participaron en la internación de mercancía prohibida de importación por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28141, estableciendo en su contra la responsabilidad solidaria por la comisión el referido ilícito aduanero; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Acta de Intervención mantiene en su estructura la calificación de la conducta por contravención aduanera en contrabando en aplicación de los Artículos 160, Numeral 4; y 161, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto se refiere a la ADA, hace notar que al no existir mercancía y/o instrumentos de prueba incautados se activan las previsiones de los Artículos 47 del citado Código y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) que determinan sancionar la responsabilidad solidaria e indivisible del importador y la ADA que incumplió sus funciones y atribuciones previstas en el Artículo 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); argumenta que en la sustanciación del proceso sancionatorio identificó a las personas presuntamente responsables, encontrándose, entre ellas, la ADA conjuntamente con el importador, la empresa de transporte y el conductor del vehículo y siendo que no desvirtuaron los cargos en su contra, procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria, de acuerdo al Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo la sanción de suspensión de actividades por diez (10) días, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, se advierte que la Administración Aduanera pretende atribuir a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda. la sanción de suspensión de diez (10) días por haber validado y tramitado la DUI C-7818, sometida a despacho aduanero de importación para el consumo que derivó de la comisión de la contravención aduanera en contrabando prevista en el Artículo 181, Incisos b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB) ya que la mercancía (vehículo) se encontraba prohibida de importación de acuerdo al Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28141; sin embargo, los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-034/2015, no respaldan la sanción de la conducta contraventora del Auxiliar de Comercio Exterior, toda vez que el incumplimiento del Artículo 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), por parte de la citada ADA no es un aspecto que involucre la comisión de una contravención aduanera ligada a los Artículos 186, Inciso h); y 187, Inciso b) de la citada Ley; puesto que dicha normativa se limita a otorgar atribuciones al Agente Despachante de Aduanas, sin disponer de manera expresa que en el caso de su incumplimiento su conducta se encuentre ligada a la comisión de una contravención aduanera y/o una sanción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0055/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |