Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0254/2018 | 06/02/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1246/2017 Fecha: 17/11/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso en su elemento congruencia cuando se evidencia que la Instancia de Alzada emite un acto en el cual no considera todas las cuestiones y agravios planteados por el recurrente, incurriendo así en un fallo infra petita; en ese contexto, ante el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano y el debido proceso reconocido en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde sanear el procedimiento en virtud a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que, la misma es ilegal y parcializada, aspecto que vulnera el derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso. Agrega que al ser emitida sin asidero legal lesionó el principio de Congruencia, ya que omite pronunciarse sobre agravios expresamente planteados como el hecho de la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que al imponer una sanción debió diligenciarse Personalmente, extremo que la hace nula; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tampoco se pronunció respecto a que el Acta de Intervención no consigna el nombre del sujeto pasivo, siendo que después de seis (6) años, de forma arbitraria e ilegal, mediante Auto Administrativo, recién se incorpora dicho nombre cuando además habría operado la prescripción, aspecto que al vulnerar el Debido Proceso y Seguridad Jurídica resulta nulo de pleno derecho; indica que la Instancia de Alzada no se pronunció en cuanto a que la Resolución Sancionatoria resultaría contradictoria en el Considerando Segundo; Considerando Tercero, Párrafos Segundo y Tercero y Considerando Quinto, Párrafo Segundo. Extremos que vulneran el Debido Proceso y la Verdad Material; señala que la ARIT no se pronunció sobre el principio de Favorabilidad, puesto que las modificaciones al Código Tributario Boliviano (CTB) operaron con las Leyes Nos. 291 y 317 en la gestión 2012. Indica que vulneró el principio de Seguridad Jurídica y el derecho a la Defensa, al interpretarse de forma contraria la prescripción, ya que según el Artículo 108 del referido Código, la ejecución tributaria se realiza con la notificación de la Resolución Sancionatoria firme, pues su firmeza al ser tácita no requiere de declaratoria según el Artículo 145, Numeral 5, Párrafo Segundo del mencionado Código; en tal sentido, el acto sancionatorio al ser notificado el 24 de octubre de 2012, adquirió calidad de firmeza el 14 de noviembre de 2012, iniciándose el cómputo de prescripción el 1 de enero de 2013, conforme el Artículo 60, Parágrafo II del citado Código, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este marco doctrinal y normativo, de la revisión del expediente, se evidencia que el 25 de agosto de 2017, Josefina Rojas Churqui de Ajata presentó Recurso de Alzada (fs. 14-18 del expediente) exponiendo como agravios: 1) Que el Acta de Intervención Contravencional al no consignar su nombre resultaría nula, ya que recién se hace referencia mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/120/2010, de 5 de julio de 2010, aspecto que vulnera el derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; 2) El Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/120/2010 sólo se notificó a Nicolasa Laura Mamani (Edictos); 3) No habiendo participado de la comisión de contravención aduanera; no obstante se la declaró partícipe de dicha comisión. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0254/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |