Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0164/2018 | 23/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0479/2017 Fecha: 30/10/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que para los casos de devolución impositiva la Administración Tributaria está facultada para verificar la validez del importe sujeto a devolución y por ende establecer si el crédito fiscal cumple o no las condiciones previstas en la normativa tributaria, dicho proceso de devolución impositiva será realizado sobre la base de un crédito fiscal cierto, respecto del cual el Sujeto Pasivo reclama su devolución, por lo que el establecimiento de un importe indebidamente devuelto (resultado de la verificación) será fijado también en conocimiento cierto de la cuantía del crédito fiscal; en ese contexto, en este tipo de procedimiento no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 44, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que es de interés del Sujeto Pasivo la devolución de un impuesto pagado respecto a una transacción que considera realizada efectivamente y vinculada a su actividad, correspondiéndole al mismo demostrar su pretensión, tal como señala el Artículo 76 de la precitada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la ARIT, la Administración Tributaria contaba con elementos necesarios para la determinación sobre base cierta, al haberse evidenciado la materialización del hecho generador a partir de las facturas comprometidas, la información del Libro de Compras y el Formulario 1133; sin embargo, observa que el accionar de la Administración Tributaria no se encuentra dentro de los criterios de determinación sobre base cierta, aplicándose el Artículo 44, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que, ante una supuesta inexistencia de las operaciones, se deduce un importe indebidamente devuelto, determinado sobre base cierta; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de devolución impositiva; sin considerar que, del análisis de la ARIT, la determinación sobre base cierta no se limita a la colección de prueba material, sino a la relación de la prueba que pudiera reunirse con la generación del hecho imponible y a la determinación que realice la Administración Tributaria en base a ésta, empero en ninguna instancia se solicitó libro o respaldo contable al proveedor; reclama que la Administración Tributaria debió solicitar a los proveedores información que le permita conocer la realidad económica de las transacciones efectuadas, situación que fue ignorada en la Instancia de Alzada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este marco normativo, en principio cabe puntualizar que la devolución tributaria constituye un procedimiento especial diferente a la determinación, y si bien está relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente con el crédito fiscal, empero, el monto sujeto a devolución, inicialmente, es fijado voluntariamente por el exportador dentro del límite previsto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25465, a través de las declaraciones juradas habilitadas para el efecto y en el plazo de 180 días posteriores a la exportación. De modo que la procedencia y cuantía del monto sujeto a devolución, debe ser demostrado y respaldado por el exportador, tal como además establece el Artículo 70, Numeral 5 del Código Tributario Boliviano (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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