Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0099/2018 | 15/01/2018 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1147/2017 Fecha: 16/10/2017 | TSJ: S-0192-2020-S2 Fecha: 13/08/2013 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT vulneró el Debido Proceso lo que derivó en una falta de fundamentación e inobservancia de la normativa aplicable al caso, al no considerar los argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada; y concluye que la Resolución del Recurso de Alzada es atentatoria a los derechos de la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, el Auto de Conclusión de Trámite, dio por concluido el plan de pago autorizado mediante la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago, disponiendo la remisión de una copia de dicho acto al área de Cobranza Coactiva para el inicio del procedimiento sancionador; por consiguiente, el Contribuyente conocía de su obligación de pagar la sanción por el incumplimiento de la deuda autodeterminada; por lo que queda plenamente establecido que la Administración Tributaria en ningún momento estuvo inactiva, pues realizó acciones que fueron ejercidas en forma efectiva, de conformidad con los Artículos 1497, 1498 y siguientes del Código Civil; señala que el Artículo 59, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) fue modificado por la Ley N° 291 estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y que en el presente caso resultaría pertinente aplicar el plazo de diez (10) años, en concordancia con la modificaciones establecidas en la Ley N° 317 que modificó los Parágrafos I y II del Artículo 60 del citado Código, referidos a que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquél en que se produjo el periodo de pago respectivo, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0099/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |