Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0270/2018 06/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1200/2017
Fecha: 31/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Inexistencia de vicios de nulidad en el Acta de Reconocimiento AGIT-RJ/0270/2018

Máxima:

No corresponde la nulidad del Acta de Reconocimiento emitida por la Administración Aduanera cuando se advierte que la misma no carece de fundamentación o motivación que vulnere el derecho al Debido Proceso y provoque indefensión al Sujeto Pasivo, es decir, cuando no se enmarca en lo establecido como causales de nulidad previstos en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en atención del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún cuando se evidencia que el Acta de Reconocimiento alcanzó su fin y le permitió al Sujeto Pasivo presentar descargos que vio convenientes en uso de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT reconoció que en el Acta de Reconocimiento, no se mencionó el importe de manera específica, empero, señaló que el mismo se deduciría de la citada Acta, situación que lo dejó en indefensión porque no sabía con certeza cuál era el error cometido y por tanto la posición para asumir defensa idónea al respecto, por lo que la citada Acta de Reconocimiento carece de fundamentación y motivación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio; sin considerar que, el derecho a la fundamentación de un acto administrativo es una garantía de Legalidad, por lo que el acto debe citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada y motivación que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; refiere que el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), establece los elementos esenciales del acto administrativo, entre otros, el fundamento, por lo que la Administración Aduanera debe expresar en forma concreta las razones que le indujeron a emitir el acto, consignando además los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable: asimismo, cita el Artículo 36, Parágrafos I y II de la citada Ley respecto a la anulabilidad del acto, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, de la verificación del Acta de Reconocimiento (20172311600-1737156), se advierte que en la Parte 2: Observaciones Especificas, Parte 2.1 Sustento Técnico de la Contravención Aduanera, refiere como descripción de la contravención ‘8. Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’; asimismo, respecto a esta contravención, prosigue y establece que: ‘(…) en cumplimiento a la RD 01-012-07 y sus modificaciones (RD 01-021-15 de 15/09/2015) se cometió llenado incorrecto de los datos consignados en la Página de Documentos Adicionales (Código 041 – Importe de la factura de transporte marítimo)(…)’ (…); en tal sentido, es evidente que en el Acta de Reconocimiento se tipificó la conducta contraventora del Sujeto Pasivo, toda vez que señaló expresamente cual fue la infracción cometida, es decir el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales referido al Código 041, el importe de la factura de transporte marítimo, además se citó la normativa en la cual se establece la contravención aduanera y el importe de la sanción conforme la RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015.

A lo expuesto cabe agregar que el Sujeto Pasivo, al presentar descargos al Acta de Reconocimiento, señaló: ‘(…) aclarar que el documento observado, Factura de transporte marítimo, no consigna la moneda de su emisión, motivo por el que se registró el importe facturado en dólares americanos ya que esta es la única moneda registrada en la factura haciendo referencia la tarifa aplicada (…)’, es decir que entendió que el llenado incorrecto referido en el Acta de Reconocimiento se debió al importe de la factura de transporte marítimo, puesto que alegó que este documento no consigna la moneda de su emisión, en tal sentido no invocó desconocimiento de la causa del llenado incorrecto de datos, toda vez que en el plazo establecido ofreció descargos respecto al importe de la factura, advirtiendo que el Acta de Reconocimiento alcanzó su finalidad en cuanto a informar la contravención aduanera cometida.

Asimismo, se advierte que en el Acta de Reconocimiento se señaló la RD N° 01-021-15, que aprueba la inclusión de cuatro (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, establecidas en la RD N° 01-012-07, es decir, citó la normativa que tipificó la conducta contraventora del Sujeto Pasivo, por lo que se establece que la omisión de registro del Artículo 186 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), concordante con el Artículo 165 bis, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB) en el Acta de Reconocimiento, no causó indefensión al Contribuyente y tampoco vulneró el Debido Proceso.

De lo descrito no se advierte en el Acta de Reconocimiento falta de fundamentación o motivación que vulnere el derecho al Debido Proceso y provoque indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que las observaciones del Sujeto Pasivo al Acta de Reconocimiento no se enmarcan en lo establecido como causales de nulidad previstos en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que la citada Acta alcanzó su fin, puesto que el Contribuyente conoció las causales por las cuales se le tipificó la contravención aduanera por ‘Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, y le permitió presentar descargos que vio convenientes en uso de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que no corresponde la nulidad planteada por falta de fundamentación del Acta de Reconocimiento.” (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0270/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1050/201807/05/2018(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0126/201805/02/2018