Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1031/2017 21/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0583/2017
Fecha: 05/06/2017
TSJ: S-0096-2019-S1
Fecha: 04/09/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Sujeto Pasivo
         - Contribuyente
           - Se constituyen en Sujetos Pasivos del IPBI e IMPBI los propietarios de cualquier tipo de inmueble (Ley N° 843 - Ley Municipal Autonómica N° 012) AGIT-RJ/1031/2017

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, fue reivindicado a favor del recurrente, se tiene que el mismo se constituye en Sujeto Pasivo sobre quien se perfeccionó el hecho generador del IPBI e IMPBI de acuerdo con los Artículos 52 de la Ley N° 843 (TO); 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 24204; 1, 2, 4 y 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 012 de 3 de noviembre de 2011; toda vez que al evidenciarse que se es propietario indiscutible del bien inmueble, existe la obligación de pagar los referidos impuestos en la forma, medios plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, conforme disponen los Artículos 22 y 70, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo de 4 de diciembre de 1997, estableció que la superficie en conflicto no constituye propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino del Sujeto Pasivo, cosa juzgada que no es posible revisarla; en ese contexto legal, aclara que no es propietario del inmueble en cuestión, razón por la cual no pudo disponer del mismo y dado, el caso, cualquier disposición efectuada como el otorgar en usufructo no tiene valor legal alguno; por lo que, señala que el fundamento de la ARIT, referido a que el Sujeto Pasivo no pudo ejercer su derecho propietario no tiene asidero legal; de manera que no existe impedimento legal para que ejerza cuantas acciones le son proporcionadas por Ley para hacer valer sus derechos; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de determinación; sin considerar que, el Inmueble fue registrado en base a Datos del Padrón Municipal en virtud a una Declaración Jurada de empadronamiento efectuada el 28 de julio de 1998 debidamente firmada por el representante legal del Sujeto Pasivo, que es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Municipal sobre el inmueble y el propietario del mismo que son el reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe; en ese sentido, hace referencia a los Artículos 78 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 25 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); sobre el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), expone que como Gobierno Autónomo Municipal no puede más que circunscribirse a la aplicación de la normativa tributaria; por lo que, conforme los Artículos 52 de la Ley N° 843 (TO); 1, 3, 4, 5 del Decreto Supremo N° 24204; 3, 4 y 5 del Decreto Municipal 001 la documentación aportada se constituye en prueba fehaciente del derecho propietario sobre el bien inmueble; es decir, que es el Sujeto Pasivo del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), todo en previsión de los presupuestos legales para la configuración del pago del referido impuesto, de manera que se debe considerar que la obligación de pago corresponde al propietario del bien inmueble, toda vez que perfeccionó su derecho propietario mediante la inscripción en Derechos Reales; por lo que, ante la Omisión de Pago de los tributos referidos inició la determinación contra el propietario del bien inmueble, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, teniendo en cuenta que el aspecto en controversia en el presente caso es la identificación del Sujeto Pasivo sobre quien recae el IPBI y/o IMPBI, corresponde verificar las pruebas aportadas por las partes a efecto de determinar lo que en derecho corresponda; en ese sentido, se advierte que la Administración Tributaria Municipal, emitió la Resolución Municipal N° 2450/77, de 7 de diciembre de 1977, adjudicando a favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización de San Miguel de la zona de Calacoto la superficie de 6.900mt2 de terreno municipal proveniente de los aires del río La Florida, por un monto de 345.000 pesos bolivianos ($b) (…); de la misma manera se observa que la H. Alcaldía Municipal de La Paz emitió la Resolución Municipal N° 0936/85, de 5 de julio de 1985 que revocó la Resolución N° 2450/77 y adjudicó en calidad de usufructo el lote de terreno de 6.900 mt2 y sus construcciones a favor de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto ‘CECOL LTDA.’ por el tiempo de 30 años (…).

De la misma forma, se evidencia que el Jockey Club La Paz el 18 de octubre de 1986 se apersonó ante el Juez de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz demandando: ‘acción de nulidad de compraventa de propiedad ajena, nulidad de escritura pública y sus antecedentes, además la cancelación de inscripciones en el Registro de Derechos Reales y se ordene la reivindicación de su propiedad’, respecto al bien inmueble registrado en la Partida N° 1093 del Libro ‘A’ de 1976 (…); en ese contexto, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Distrito Judicial de La Paz emitió la Sentencia N° 367/88, de 16 de diciembre de 1888, que dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 467 de 25 de octubre de 1984 suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo de René Pereyra Molina; por la que, la Honorable Alcaldía transfirió a favor de la Asociación de Propietarios de la Urbanización San Miguel y la reivindicación y restitución a favor del Jockey Club La Paz del bien inmueble reclamado que se encontraba ocupado y detentado por el Colegio Loretto de San Miguel (…).

Asimismo, se advierte que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz emitió la Resolución – Auto Vista N° 158/97, de 14 de abril de 1997, revocando la Sentencia N° 367/88, de 16 de diciembre de 1888 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda presentada por Jockey Club La Paz (…); en ese sentido, se evidencia que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo N° 235, de 4 de diciembre de 1997 que deliberando en el fondo resolvió mantener firme y subsistente la Sentencia N° 367/88, de 16 de diciembre de 1888 (…).

Por lo anterior, se evidencia que a través del Auto Supremo N° 235 el Jockey Club La Paz SA. fue reivindicado de su Derecho Propietario respecto del Bien Inmueble N° 182642, ubicado en la Av. Montenegro N° 1001 de la Zona/Barrio San Miguel; de modo que se constituye en el Sujeto Pasivo sobre quien se perfeccionó el hecho generador del IPBI e IMPBI de acuerdo con los Artículos 52 de la Ley N° 843 (TO); 2, 3, 4, 5 del Decreto Supremo N° 24204; 1, 2, 4 y 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011, toda vez que es el propietario indiscutible del bien inmueble en cuestión, encontrándose en la obligación de pagar los referidos impuestos en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria conforme disponen los Artículos 22 y 70, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 22 y 70 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 52 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 24204
-Arts. 1, 2, 4 y 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: