Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1006/2017 | 11/08/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0547/2017 Fecha: 22/05/2017 | TSJ: S-0135-2019-S1 Fecha: 22/10/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Sancionatoria fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que efectúa la relación de antecedentes del procedimiento en sede administrativa, a partir de la verificación en el Sistema SIDUNEA++ de la DUI, consignada al Sujeto Pasivo, pendiente de regularización; la emisión del Informe Técnico y Auto Inicial de Sumario Contravencional, por la presunta multa por Omisión de Pago de la DUI, tipificada y sancionada en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), la notificación al Sujeto Pasivo, el Informe Técnico y la Resolución Sancionatoria de Sumario Tributario, que declara probada la multa por Tributo Omitido, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 1990 (LGA), por incumplimiento en la regularización del plazo respectivo del despacho inmediato, sancionado al Sujeto Pasivo con una multa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, respecto de la prescripción se debe considerar lo establecido en los Artículos 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 3 de la Ley N° 154; en base a los cuales la Administración Aduanera se encuentra facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, dado que la disposición sobre la no prescripción de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser aplicada no solo por funcionarios públicos sino por todos los bolivianos, en el marco del Artículo 108 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), cita la Sentencia Constitucional N° 1907/2011 relativa a la imprescriptibilidad del daño económico al Estado; añade que, en el caso no existió inacción de la Aduana, dada la emisión de Auto Intimatorio y Nota de Requerimiento, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1006/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |