Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0883/2017 | 18/07/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0191/2017 Fecha: 02/05/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a la RD N° 01-013-15 de 27 de mayo de 2015 que modifica el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en el Numeral 4 del apartado referido al Procedimiento de Nacionalización de Mercancías en Frontera sobre medios y/o unidades de transporte, se establece la sanción de 500 UFV, en los casos en que el Concesionario de Depósito de Aduana emita el Parte de Recepción en un plazo mayor a una (1) hora, computable a partir del cierre de tránsito o registro del manifiesto internacional de carga, del medio y/o unidad de transporte; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que los descargos presentados por el recurrente no desvirtúan las observaciones de la Administración Aduanera respecto a la emisión fuera de plazo del Parte de Recepción y tampoco demuestran la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o hecho fortuito prevista en los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde la aplicación de la sanción de 500 UFV al haberse contravenido la obligación prevista en el Artículo 3, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 2295 de 18 de marzo de 2015. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Concesionario de Depósito de Aduana impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma fue emitida sobre argumentos falsos de la Administración Aduanera y no sobre normativa y documentos que expongan con claridad el procedimiento en cuestión, afectando de esta manera la justicia y sus derechos, arguye que el sello de entrega al Concesionario no corresponde a la constancia de entrega de documentos al Concesionario luego de cerrado el tránsito, sino a la llegada del camión al Recinto Aduanero plasmado al reverso del MIC/DTA, que es consignado por el guardia que se encuentra de turno; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Aduanera al actuar desde sus oficinas y el Concesionario en el Recinto Aduanero, no puede ser argumento para demostrar el conocimiento de éste último de sus procesos, actividades o acciones en el Sistema Informático; aclara que, diferente al sello que consigna el anverso del MIC/DTA es el que consigna la hora que le habría sido entregado el MIC/DTA con el número de registro donde se deja constancia de la fecha y hora en que se recibió dicho documento bajo el procedimiento del Decreto Supremo N° 2295, según el cual el transportista a tiempo de arribar a Recinto Aduanero, hace sellar la hora de llegada desde el ACI, luego hasta el día siguiente, el Técnico Aduanero se apersona al Recinto Aduanero a controlar precintos conjuntamente con el transportista, a cuya conclusión el encargado del transporte se lleva los MIC/DTA a las oficinas de Administración Aduanera, momento en el cual, se produce el cierre de tránsito, registrándose en el anverso del MIC/DTA el número de registro, a cuya finalización el transportista recién lleva al Concesionario (con el número de cierre el MIC/DTA) para que proceda con la verificación de datos y se emita el Parte de Recepción; siendo que en el presente caso, el hecho que fuera emitido fuera del plazo de una (1) hora desde el cierre de tránsito, se debió a que el transportista al obtener los documentos e información necesaria no los entregó oportunamente al Concesionario, puesto que éste recibió los mismos de manera extemporánea por parte del transportista, extremo que al impedir que el Parte de Recepción se emitiera dentro del plazo de una (1) hora, no sería de su responsabilidad; considera como arbitrario y subjetivo que la Instancia de Alzada convalide la sanción impuesta bajo la aseveración que el Concesionario conocía del cierre de tránsito; así como que el funcionario al encontrarse junto al Técnico Aduanero por deducción conocería del cierre de tránsito; y, que el funcionario podría verificar el Sistema de la Aduana y conocer del cierre de tránsito, siendo que el Concesionario una vez recibido dichos datos, recién efectúa su contraste y verificación respectiva para emitir el Parte de Recepción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se advierte que cursa en antecedentes los reportes extraídos del Sistema Informático SIDUNEA++ (Módulo MOD CAR) y del Estado de Consultas de Trámites, así como el REPORTE TRÁNSITO REQUERIDO DE LA WEB TRÁNSITOS (
), cuya información conforme lo previsto por los Artículos 77, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), al revestir plena eficacia y valor probatorio en los Procedimientos Aduaneros, evidencian que el cierre de tránsito por parte del Técnico Aduanero de la Administración Aduanera operó el 28 de octubre de 2016, a horas 11:25:05, siendo que el Parte de Recepción N° 641 2016 582285 076UMC0048/16, fue emitido por el Concesionario ALBO SA., el 28 de octubre de 2016, a horas 15:49:49, es decir, después de 4 horas, 24 minutos y 44 segundos de operado el cierre de tránsito, extremo que acredita a toda luces el incumplimiento de lo expresamente previsto por el Artículo 3, Numeral III del Decreto Supremo N° 2295. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0883/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |