Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0883/2017 18/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0191/2017
Fecha: 02/05/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras relacionadas con el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte
                 - Emisión extemporánea del Parte de Recepción en la nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte amerita sanción AGIT-RJ/0883/2017

Máxima:

De conformidad a la RD N° 01-013-15 de 27 de mayo de 2015 que modifica el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en el Numeral 4 del apartado referido al Procedimiento de Nacionalización de Mercancías en Frontera sobre medios y/o unidades de transporte, se establece la sanción de 500 UFV, en los casos en que el Concesionario de Depósito de Aduana emita el Parte de Recepción en un plazo mayor a una (1) hora, computable a partir del cierre de tránsito o registro del manifiesto internacional de carga, del medio y/o unidad de transporte; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que los descargos presentados por el recurrente no desvirtúan las observaciones de la Administración Aduanera respecto a la emisión fuera de plazo del Parte de Recepción y tampoco demuestran la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o hecho fortuito prevista en los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde la aplicación de la sanción de 500 UFV al haberse contravenido la obligación prevista en el Artículo 3, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 2295 de 18 de marzo de 2015.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Concesionario de Depósito de Aduana impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma fue emitida sobre argumentos falsos de la Administración Aduanera y no sobre normativa y documentos que expongan con claridad el procedimiento en cuestión, afectando de esta manera la justicia y sus derechos, arguye que el sello de entrega al Concesionario no corresponde a la constancia de entrega de documentos al Concesionario luego de cerrado el tránsito, sino a la llegada del camión al Recinto Aduanero plasmado al reverso del MIC/DTA, que es consignado por el guardia que se encuentra de turno; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Aduanera al actuar desde sus oficinas y el Concesionario en el Recinto Aduanero, no puede ser argumento para demostrar el conocimiento de éste último de sus procesos, actividades o acciones en el Sistema Informático; aclara que, diferente al sello que consigna el anverso del MIC/DTA es el que consigna la hora que le habría sido entregado el MIC/DTA con el número de registro donde se deja constancia de la fecha y hora en que se recibió dicho documento bajo el procedimiento del Decreto Supremo N° 2295, según el cual el transportista a tiempo de arribar a Recinto Aduanero, hace sellar la hora de llegada desde el ACI, luego hasta el día siguiente, el Técnico Aduanero se apersona al Recinto Aduanero a controlar precintos conjuntamente con el transportista, a cuya conclusión el encargado del transporte se lleva los MIC/DTA a las oficinas de Administración Aduanera, momento en el cual, se produce el cierre de tránsito, registrándose en el anverso del MIC/DTA el número de registro, a cuya finalización el transportista recién lleva al Concesionario (con el número de cierre el MIC/DTA) para que proceda con la verificación de datos y se emita el Parte de Recepción; siendo que en el presente caso, el hecho que fuera emitido fuera del plazo de una (1) hora desde el cierre de tránsito, se debió a que el transportista al obtener los documentos e información necesaria no los entregó oportunamente al Concesionario, puesto que éste recibió los mismos de manera extemporánea por parte del transportista, extremo que al impedir que el Parte de Recepción se emitiera dentro del plazo de una (1) hora, no sería de su responsabilidad; considera como arbitrario y subjetivo que la Instancia de Alzada convalide la sanción impuesta bajo la aseveración que el Concesionario conocía del cierre de tránsito; así como que el funcionario al encontrarse junto al Técnico Aduanero por deducción conocería del cierre de tránsito; y, que el funcionario podría verificar el Sistema de la Aduana y conocer del cierre de tránsito, siendo que el Concesionario una vez recibido dichos datos, recién efectúa su contraste y verificación respectiva para emitir el Parte de Recepción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se advierte que cursa en antecedentes los reportes extraídos del Sistema Informático SIDUNEA++ (Módulo MOD CAR) y del Estado de Consultas de Trámites, así como el ‘REPORTE TRÁNSITO REQUERIDO DE LA WEB TRÁNSITOS’ (…), cuya información conforme lo previsto por los Artículos 77, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), al revestir plena eficacia y valor probatorio en los Procedimientos Aduaneros, evidencian que el cierre de tránsito por parte del Técnico Aduanero de la Administración Aduanera operó el 28 de octubre de 2016, a horas 11:25:05, siendo que el Parte de Recepción N° 641 2016 582285 – 076UMC0048/16, fue emitido por el Concesionario ALBO SA., el 28 de octubre de 2016, a horas 15:49:49, es decir, después de 4 horas, 24 minutos y 44 segundos de operado el cierre de tránsito, extremo que acredita a toda luces el incumplimiento de lo expresamente previsto por el Artículo 3, Numeral III del Decreto Supremo N° 2295.

Argumento que, se refuerza aún más, si se considera que en el presente caso no se encuentra en discusión la validez y eficacia de los datos extraídos de la Base de Datos del Sistema Informático SIDUNEA++ (Módulo MOD CAR y Estado de Consultas de Trámites), cuyo registro de operaciones y datos electrónicos efectuados -como se tiene manifestado- conforme lo previsto por los Artículos 77, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); y, 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) surten plenos efectos jurídicos en los procesos tributarios, ante lo cual, el Sujeto Pasivo no presentó documentos de prueba que los desvirtúen en los parámetros del Artículo 76 de la citada Ley, ya que si bien el MIC/DTA adjunto al Recurso de Alzada consigna en el anverso el sello de recibido de 28 de octubre de 2016, a horas 16:05, el cual, al entrar en contradicción evidente con el hecho que el Parte de Recepción fue emitido a hrs. 15:49:49 e impreso a hrs. 16:28:29 (antes de recibir el Parte de Recepción), no amerita su consideración (fs. 45-46 del expediente), más aun cuando el ahora Recurrente reconoció que se emitió el Parte de Recepción fuera del plazo previsto en el Decreto Supremo N° 2295, al decir: ‘(…) el concesionario al recibir la documentación e información pertinente y necesaria (MIC con Número de registro de cierre) emitió el Parte de Recepción, ocurriendo que el mismo fue emitido fuera del plazo 1 hora desde el cierre, debido a que la transportista al obtener los documentos e información necesaria (…) no los entregó oportunamente al concesionario (desconocemos en verdad si la falta de oportunidad de entrega de documentos fue de la aduana al transportista o del transportista al concesionario) (…)’ (…).

De modo que, si bien el Sujeto Pasivo alega como eximente de responsabilidad el hecho que el transportista o la Administración Aduanera (supuesto responsable a quién no llega a precisar) al haberle entregado extemporáneamente la documentación e información pertinente, le habría imposibilitado emitir el Parte de Recepción dentro del plazo previsto de una (1) hora; al respecto, cabe aclarar que para que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho alegado por el Sujeto Pasivo, conforme lo previsto por el Artículos 153, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); y, 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), no sólo deben contemplarse los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, sino que además se debe acreditar el nexo de causalidad entre la conducta del transportista o la del Técnico Aduanero (según sea el caso), que habría operado como hecho sobreviniente y la conducta del Sujeto Pasivo que como consecuencia de ésta, le imposibilitó el registro y emisión del Parte de Recepción N° 641 2016 582285 – 076UMC0048/16 dentro del plazo previsto por el Decreto Supremo N° 2295; motivo por el cual, no corresponde el análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad alegada, sin que previamente se pondere el nexo causal que debe existir y acreditarse entre la conducta del transportista o Técnico Aduanero y la supuesta demora alegada por el Sujeto Pasivo; toda vez que, conforme la doctrina, un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En tal contexto, en el marco de los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, el Sujeto Pasivo sostiene la existencia de un eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, con base al acaecimiento de una conducta rezagada por parte del transportista o del Técnico Aduanero de la Administración Aduanera, que le hubiese impedido efectuar el registro y emisión del Parte de Recepción en el Sistema Informático SIDUNEA++ dentro de plazo, corresponde señalar que el Sujeto Pasivo tanto en sede administrativa como en Instancia Recursiva, no presentó ni propuso prueba alguna que acredite dichos extremos; siendo además que los argumentos vertidos por el mismo -afirmaciones que carecen de elementos probatorios- en contraposición con la revisión de antecedentes administrativos, expresan una manifiesta incoherencia sobre la temporalidad de las actuaciones, puesto que el Recurrente en su Recurso de Alzada alega: ‘(…) el transportista entregó la documentación al concesionario a Horas 16:05, fuera ya del plazo señalado para la emisión del Parte de Recepción (…)’ (…); siendo que de la revisión del reporte de la Base de Datos del Sistema Informático SIDUNEA++ (Módulo MOD CAR y Estado de Consulta de Trámites), se evidencia que el Parte de Recepción N° 641 2016 582285 – 076UMC0048/16 fue generado el 28 de octubre de 2016, a horas 15:49:49 (…); por lo que, dicho aspecto al poner en evidencia lo inverosímil del argumento en sentido que el Concesionario recién tuvo conocimiento de la documentación por parte del transportista a horas 16:05, tampoco acredita la supuesta tardanza incurrida por el transportista o el Técnico Aduanero y tampoco pone en evidencia la relación de causalidad que pudiera haber experimentado con la imposibilidad de emitir el Parte de Recepción a través del Sistema Informático SIDUNEA++, dentro del plazo previsto por el Decreto Supremo N° 2295.

Bajo ese contexto, corresponde señalar que los argumentos expuestos por el ahora Recurrente respecto a las falencias ocurridas durante el inicio del Procedimiento de Nacionalización de Mercancías en Frontera sobre medios y/o unidades de transporte sin el debido respaldo documental que acrediten que el retraso en la emisión del Parte de Recepción se debió al transportista o al Técnico Aduanero, así como que no se consideró las etapas intermedias, además de lo argüido por el Sujeto Pasivo respecto al momento en que habría tomado conocimiento real de los antecedentes pertinentes para la emisión del Parte de Recepción resultan imprecisos y contradictorios, no permiten a esta Instancia Jerárquica crear convicción, ni aún en grado de indicio de probabilidad, en cuanto al nexo causal respecto a que la conducta del transportista o del Técnico Aduanero habría operado como fuerza mayor y por consiguiente causal de eximente de responsabilidad por la emisión del Parte de Recepción fuera del plazo previsto el Artículo 3, Numeral III del Decreto Supremo N° 2295; toda vez que, la inexistencia de acreditación de prueba como hecho de fuerza mayor, respecto al nexo de causalidad con la conducta omitida por el Sujeto Pasivo, no demostró la existencia de una relación de causa-efecto entre el hecho denunciado como eximente de responsabilidad (hecho fortuito) y la conducta omisiva incurrida por el Contribuyente.

En ese sentido, cabe puntualizar que el nexo de causalidad debe ser probado por el Sujeto Pasivo en todos los casos de eximentes de responsabilidad, como se pretende en el presente caso al alegar como fuerza mayor, la tardanza incurrida por el transportista o del Técnico Aduanero en la entrega de la documentación pertinente para generar el Parte de Recepción, conforme lo establece el Artículo 286 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, habida cuenta que constituye un elemento autónomo del caso fortuito y del fundamento que no admite ningún tipo de presunción en favor de quien lo alega, toda vez que la causalidad como elemento constitutivo corresponde ser constatado y acreditado objetivamente en cuanto a una relación natural de causa-efecto, puesto que si el Sujeto Pasivo pretendía ampararse en un régimen objetivo eximente de responsabilidad debió probar todos los elementos para exonerarse de responsabilidad (incluida la relación causal), ya que alegar el acaecimiento de una causa extraña en base a simples narraciones carentes de respaldo documental y de argumentos discordantes e imprecisos con los datos del proceso no lo exonera; por lo que, en mérito a lo expuesto se concluye que el Sujeto Pasivo no desvirtuó los cargos establecidos por la Administración Aduanera, siendo que en los Procedimientos Tributarios quien pretende hacer valer sus derechos tiene la carga de la prueba respecto a los hechos constitutivos de los mismos, conforme lo previsto por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 Par. I Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)
-Art. 3 Par. III del Decreto Supremo N° 2295
-RD N° 01-013-15
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0883/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0776/201726/06/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0183/201718/04/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0893/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0188/201702/05/2017
AGIT-RJ-0898/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0187/201702/05/2017
AGIT-RJ-0891/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0189/201702/05/2017
AGIT-RJ-0906/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0196/201702/05/2017
AGIT-RJ-0905/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0192/201702/05/2017
AGIT-RJ-0902/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0195/201702/05/2017
AGIT-RJ-0901/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0190/201702/05/2017
AGIT-RJ-0900/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0194/201702/05/2017
AGIT-RJ-0899/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0193/201702/05/2017