Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0789/2017 | 03/07/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0122/2017 Fecha: 10/04/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria no se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró los Artículos 123, 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, referidas al Principio de Supremacía Constitucional e Irretroactividad de la Norma; 150 de la Ley N° 2492 (CTB); 5 y 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano ya que en materia tributaria se debe aplicar los términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al Sujeto Pasivo ya que la misma forma parte del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica; no encontrándose vigente las Leyes Nos. 291 y 317, además de no ser benigna ni beneficiar de ninguna manera al Sujeto Pasivo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento sumario contravencional; sin considerar que, las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales por la presentación del Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, se encuentra prescrita conforme los Artículos 59 y 150 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que, para los Incumplimientos a Deberes Formales de los períodos fiscales febrero a noviembre de 2011, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 venciendo el término de dos años el 31 de diciembre de 2013; y para el período diciembre de 2011, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2013, venciendo el término de 2 años el 31 de diciembre de 2014; y siendo que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue realizada el 18 de noviembre de 2016, 4 años después, la facultad de la Administración Tributaria para cobrar sanciones por Incumplimientos a Deberes Formales se encuentran prescritas, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar Tributos. 2) Determinar la Deuda Tributaria. 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0789/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |