Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0799/2017 | 03/07/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0387/2017 Fecha: 17/04/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria entre otros y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, el cómputo de la prescripción fue interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la aplicación de la normativa efectuada por la ARIT es equivocada, puesto que respecto a la prescripción el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las normas se aplican de manera retroactiva, sólo en los casos en que se fijen plazos de prescripción más breves, lo cual se refuerza con el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), en cuanto a la favorabilidad en la aplicación de normas, que la ARIT no aplicó; cuando debió utilizar el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece el término de cuatro (4) años para que opere la prescripción, disposición vigente cuando se produjo el hecho generador; y sin embargo esa confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, la Ley N° 291 entró en vigencia el 22 de septiembre de 2012, siendo aplicable desde esa fecha, al igual que la ley N° 317, pero no así para períodos anteriores a su vigencia, debiendo aplicarse la norma más beneficiosa al ejercicio de su derecho, y que más allá de lo formal y de lo sustantivo del proceso, prescribió la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda en la gestión 2012; cita el Auto Supremo N° 432, de 25 de julio de 2013; según el cual, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los Sujetos Pasivos, y que al ser un Principio general consagrado en el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), la Administración Tributaria debe ejercer sus facultades en un determinado tiempo, para que los Sujetos Pasivos no se encuentren atados a una eterna prescripción que vulnere su seguridad jurídica; añade que, según el Artículo 3 de la Ley N° 154, está establecido que son las acciones de la Administración Tributaria las que prescriben, no así los tributos, lo cual concuerda con el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2) Determinar la deuda tributaria. 3) Imponer sanciones administrativas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0799/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |