Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0671/2017 12/06/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0058/2017
Fecha: 09/02/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Omisión de pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas por la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada vicia de anulabilidad el proceso AGIT-RJ/0671/2017

Máxima:

Existe vulneración de la garantía del debido proceso, reconocida en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Instancia de Alzada, en la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, incumple lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafos I y III de la Ley N° 2492 (CTB), omitiendo pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, enfatizó que en las sucesiones hereditarias por fallecimiento de los padres, según las Declaratorias de Herederos, de acuerdo a los Artículos 72 y 99 de la Ley N° 843 (TO), es Sujeto Pasivo del Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), regulados por los Artículos 2, Inciso g) del Decreto Supremo N° 21532; y, 5, Inciso a); 9, 12 y 13, Incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 21789, respectivamente; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que, al momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada debió estar debidamente motivada, fijando los hechos de cuya consideración sea parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; en segundo lugar, a razonar como la norma jurídica impone, en la parte dispositiva de la Resolución que se emite; añade, que la motivación no se cumple con cualquier formalidad convencional, por el contrario, debe ser suficiente, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión; por lo que la citada Resolución vulneró la garantía del debido proceso, en su elemento de falta de motivación y fundamentación, respecto al análisis de los Artículos 2, Inciso g) del Decreto Supremo N° 21532; 104 de la Ley N° 843 (TO); 12 y 13 del Decreto Supremo N° 21789; y, 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC); indica que al desconocer el hecho de la sucesión hereditaria, e incumplimiento del beneficiario de las formalidades exigidas en la transmisión gratuita de los bienes, como obligación de hacer según lo establecido en el Artículo 291 del Código Civil, le fue imposible determinar la deuda y su cobro, elementos que no fueron analizados en la Resolución de Alzada, vulnerando la garantía al debido proceso en su componente de falta de motivación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que si bien en las página 3-5 (…), en el Punto II.3. Respuesta de la Administración Tributaria, sintetizó los argumentos expuestos por dicha Administración en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada; en el Acápite IV. FUNDAMENTACION TECNICA JURIDICA. IV.1. Sobre la prescripción del IT e ITGB y la Seguridad Jurídica, únicamente consideró los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la solicitud de prescripción, y no así, los aspectos deducidos por la Administración Tributaria, respecto a la obligación del heredero de presentar ante el Servicio de Impuestos Nacionales, el formulario oficial y cancelar el pago del Impuesto Sucesorio en el plazo de 90 días, computables desde la emisión de la Declaratoria de Herederos, conforme lo dispuesto en los Artículos 104, Párrafo Segundo de la Ley N° 843 (TO); y, 646 del Código de Procedimiento Civil; extremo que incide en lo manifestado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en sentido que, debiera existir una acción previa de la Administración Tributaria para oponer la prescripción.

Consecuentemente, se advierte que la ARIT Santa Cruz, en la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, incumplió lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano, toda vez que, omitió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, sobre todas las cuestiones planteadas, explícitamente sobre los argumentos vertidos por la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada en cuanto a la aplicación de los Artículos 104 de la Ley N° 843 (TO); 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 12 y 13 del Decreto Supremo N° 21789, respecto al pago del IT e ITGB emergentes de las Declaratorias de Herederos de Rodolfo Melgarejo del Castillo; inobservando el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos; por lo que, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación en la citada Resolución, se establece la vulneración de la garantía del debido proceso, reconocida en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); así como, la infracción a los Principios de Legalidad y Finalidad.

En ese contexto, siendo que la legislación nacional ha previsto la doble instancia de impugnación, mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, conforme prevén los Artículos 131 y 195 del Código Tributario Boliviano, se tienen como Recursos Admisibles, contra los Actos de la Administración Tributaria, el Recurso de Alzada y contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico, determinando que esta Instancia deba revisar la correcta o incorrecta decisión de la Resolución del Recurso de Alzada; en cuyo entendido, corresponde a la ARIT Santa Cruz, ingresar al análisis de todos los argumentos expuestos por las partes, emitiendo su criterio mediante Resolución del Recurso de Alzada motivada y fundamentada, para que posteriormente, en caso de la interposición de Recurso Jerárquico, esta Instancia pueda pronunciarse al respecto.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que un acto es anulable cuando no contiene los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad o cause la indefensión de las partes en aplicación de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA); y, 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a ésta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a objeto que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emita una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo, y los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano, para resolver lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 198 Par. I Inc. e), 201 y 211 Par. I y III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0671/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1436/201723/10/2017(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0866/201708/08/2017
AGIT-RJ-1602/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0434/201717/08/2017
AGIT-RJ-1893/201828/08/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0462/201815/06/2018
AGIT-RJ-2065/201818/09/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0988/201802/07/2018
AGIT-RJ-0783/201915/07/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0123/201925/04/2019 S-0316-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-1127/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0881/201901/08/2019
AGIT-RJ-1123/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0879/201901/08/2019
AGIT-RJ-1124/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0880/201901/08/2019
AGIT-RJ-1108/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0878/201901/08/2019
AGIT-RJ-0073/202013/01/2020(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1149/201921/10/2019
AGIT-RJ-0074/202013/01/2020(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1150/201921/10/2019
AGIT-RJ-1318/202024/09/2020(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0092/202012/06/2020
AGIT-RJ-0355/202109/03/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1078/202018/12/2020
AGIT-RJ-0681/202211/07/2022(FTJ. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii.xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0170/202215/09/2022
AGIT-RJ-0450/202324/04/2023(FTJ. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix y xxx) ARIT-SCZ/RA 0043/202320/01/2023