Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0671/2017 | 12/06/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0058/2017 Fecha: 09/02/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía del debido proceso, reconocida en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Instancia de Alzada, en la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, incumple lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafos I y III de la Ley N° 2492 (CTB), omitiendo pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, enfatizó que en las sucesiones hereditarias por fallecimiento de los padres, según las Declaratorias de Herederos, de acuerdo a los Artículos 72 y 99 de la Ley N° 843 (TO), es Sujeto Pasivo del Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), regulados por los Artículos 2, Inciso g) del Decreto Supremo N° 21532; y, 5, Inciso a); 9, 12 y 13, Incisos c) y d) del Decreto Supremo N° 21789, respectivamente; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que, al momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada debió estar debidamente motivada, fijando los hechos de cuya consideración sea parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; en segundo lugar, a razonar como la norma jurídica impone, en la parte dispositiva de la Resolución que se emite; añade, que la motivación no se cumple con cualquier formalidad convencional, por el contrario, debe ser suficiente, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión; por lo que la citada Resolución vulneró la garantía del debido proceso, en su elemento de falta de motivación y fundamentación, respecto al análisis de los Artículos 2, Inciso g) del Decreto Supremo N° 21532; 104 de la Ley N° 843 (TO); 12 y 13 del Decreto Supremo N° 21789; y, 646 del Código de Procedimiento Civil (CPC); indica que al desconocer el hecho de la sucesión hereditaria, e incumplimiento del beneficiario de las formalidades exigidas en la transmisión gratuita de los bienes, como obligación de hacer según lo establecido en el Artículo 291 del Código Civil, le fue imposible determinar la deuda y su cobro, elementos que no fueron analizados en la Resolución de Alzada, vulnerando la garantía al debido proceso en su componente de falta de motivación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que si bien en las página 3-5 (
), en el Punto II.3. Respuesta de la Administración Tributaria, sintetizó los argumentos expuestos por dicha Administración en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada; en el Acápite IV. FUNDAMENTACION TECNICA JURIDICA. IV.1. Sobre la prescripción del IT e ITGB y la Seguridad Jurídica, únicamente consideró los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la solicitud de prescripción, y no así, los aspectos deducidos por la Administración Tributaria, respecto a la obligación del heredero de presentar ante el Servicio de Impuestos Nacionales, el formulario oficial y cancelar el pago del Impuesto Sucesorio en el plazo de 90 días, computables desde la emisión de la Declaratoria de Herederos, conforme lo dispuesto en los Artículos 104, Párrafo Segundo de la Ley N° 843 (TO); y, 646 del Código de Procedimiento Civil; extremo que incide en lo manifestado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en sentido que, debiera existir una acción previa de la Administración Tributaria para oponer la prescripción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0671/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |