Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0623/2017 22/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0233/2017
Fecha: 13/03/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Incongruencia entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0623/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto definitivo (Resolución Determinativa) incongruente respecto del acto preliminar (Vista de Cargo), añadiendo observaciones respecto a las cuales el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ante el incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I de la precitada Ley, 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 28 de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) y el Sujeto Pasivo impugnaron la Resolución de Alzada, el primero manifestando que, no valoró en su real magnitud los antecedentes del Procedimiento de Determinación, en razón de que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, el argumento para la depuración “Nota Fiscal no emitida por el proveedor” no cambió, por lo que, no causó indefensión al Contribuyente, que conoció las observaciones desde el inicio de la verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa, y sin embargo la instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Verificación; sin considerar que, respecto a los reportes mencionados por la ARIT en cuanto a las supuestas ventas de los proveedores, aclara que los mismos no corresponden a los Libros de Ventas de dichos proveedores, sino a supuestas compras que se habrían realizado según información que fue extraída del SIRAT 2; señala que constató que la facturas presentadas por el Sujeto Pasivo no son válidas para crédito fiscal IVA, y que las observaciones fueron expuestas tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, las que fueron establecidas a partir de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y el cruce de información con los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales, aspectos que no fueron desvirtuados por el Contribuyente, quien se limitó a presentar facturas y recibos de caja, que reflejan la salida de dinero pero no demuestran la efectiva realización de la transacción, al no existir conformidad del destinatario final de dichos pagos y no demostrar la efectivización de los servicios o compras, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Por su parte, el Sujeto Pasivo también impugnó la Resolución de Alzada, manifestando que en cuanto a la depuración según Código I “Nota fiscal no relacionada con la actividad de la empresa”, denota que el argumento del cargo es exactamente el mismo que para el Código B “Nota fiscal no emitida por el proveedor”, el cual no se refiere en absoluto a la vinculación del gasto con su actividad, sino al medio de pago, por lo que existe incongruencia en el cargo, así como en el fundamento del mismo; no obstante, en la Resolución Determinativa los argumentos para desconocer el crédito fiscal se refieren a la falta de documentación que respalde la relación de la compra con su actividad, en consecuencia, claramente la observación se refiere al medio de pago y no así a la naturaleza del gasto o de la compra, fundamentos que no explican por qué los gastos observados fueron considerados no vinculados, y anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Verificación; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Según la descripción precedente, resulta evidente que en la formulación de los cargos, la Resolución Determinativa N° 17-0712-2016 mantiene similar descripción a la expuesta en la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016); sin embargo, en la valoración de descargos propiamente dicha, introdujo nuevos aspectos observados, como es en el caso de la observación B (Nota Fiscal no emitida por el proveedor), para la cual considera que la documentación aportada no constituye un medio fehaciente de pago y que tampoco demuestra la efectiva realización de la transacción. Ahora bien, debe entenderse que para desvirtuar la referida observación con Código B, los Contribuyentes pueden aportar todos los medios a su alcance para desvirtuar la pretensión fiscal, y de su compulsa se emitirá conclusión favorable o desfavorable, pero respecto de la observación inicial, la valoración de la documentación aportada no significa que se añadan nuevos aspectos observados, puesto que la observación inicial debe mantenerse, vale decir que la valoración de los argumentos y pruebas debe realizarse en función de lo observado en la Vista de Cargo.

Respecto a la ‘Observación I Nota Fiscal no relacionada con la actividad de la empresa’ de manera similar refiere: ‘El contribuyente con la pretensión de demostrar la procedencia de los créditos impositivos, presenta recibos de caja que tuvo con su proveedor, sin embargo ninguno de estos descargos dan indicio no de ser fidedignos, toda vez que no existe un medio de pago fehaciente, donde haya intervenido una Entidad Financiera, que demuestre la efectiva y veraz transacción entre el contribuyente y su proveedor (...)’ más adelante, complementa: ‘(...) adjunta fotocopia de las facturas (...) que si bien cuentan con fotocopia simple del cheque, éstas no son suficiente respaldo de las transacciones, como lo es la certificación del banco de dichos cheques.’, añade: ‘También adjunta fotocopias de las facturas (...) como ya se mencionó anteriormente los mismos no demuestran la efectiva y veraz realización de la transacción’.

Según la transcripción precedente, con relación a la observación según el Código I (Nota Fiscal no relacionada con la actividad de la Empresa), de manera similar al Código B anteriormente analizado, se evidencia que la Administración Tributaria mantuvo la formulación de los cargos efectuados en la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016); empero, en la valoración de descargos, la Resolución Determinativa N° 17-0712-2016, introdujo nuevos aspectos al concluir que la documentación aportada no constituye un medio fehaciente de pago y que no demuestra la efectiva realización de la transacción, cuando dichos aspectos no guardan relación con la falta de vinculación observada.

Adicionalmente, la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico aclara que los reportes mencionados por la ARIT en cuanto a las supuestas ventas de los proveedores Bustillos Flores Fernando, Bacarreza Salvatierra Marco Antonio y Layme Alcon Isabel Carla, no corresponden a los Libros de Ventas de estos proveedores, sino al reporte extraído del SIRAT 2 ‘Facturas Declaradas como Compras’ sobre supuestas compras que habría realizado la Universidad Privada Franz Tamayo SA. a dichos proveedores; al respecto, cabe señalar que la afirmacion precedente denota que la determinación, inclusive desde la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016), carece de una exposición completa en la formulación del cargo, toda vez que la misma debió estar contenida en la Vista de Cargo, acto que conforme el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, omisión que no puede ser subsanada con los argumentos ahora expuestos por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico.

En este sentido, si bien es evidente que la Administración Tributaria, expuso observaciones en la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016), según los Códigos B (Nota Fiscal no emitida por el proveedor) y Código I (Nota Fiscal no relacionada con la actividad de la Empresa ), descripción que mantuvo en la Resolución Determinativa N° 17-0712-2016; sin embargo, en la valoración de los descargos presentados por Universidad Privada Franz Tamayo SA., la Administración Tributaria adicionó en sus conclusiones nuevos aspectos observados (la documentación aportada no constituye un medio fehaciente de pago y no demuestra la efectiva realización de la transacción), lo que supone que el acto definitivo es incongruente respecto del acto preliminar; además que no le otorgó al Contribuyente el derecho a la defensa sobre las observaciones añadida, incumpliendo el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que supone una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), concordante con los Numeral 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por todo lo expuesto, al evidenciarse que la Administración Tributaria, incumplió con su obligación de fundamentar debidamente la Vista de Cargo, e introdujo en la valoración de la prueba y emisión de la Resolución Determinativa nuevos argumentos para justificar la depuración del crédito fiscal, vulnerando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 115 Parágrafos II y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), así como los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I del mismo cuerpo legal; 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 28 Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA); consecuentemente, conforme el Parágrafo II, Artículo 36 de la citada Ley, aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0233/2017, de 13 de marzo de 2017, que anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016), de 17 de junio de 2016, inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita un nuevo acto debidamente fundamentado, que cumpla los requisitos señalados en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA).” (FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 119 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 , 74 Num. 1 y 96 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0623/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0822/202222/08/2022(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0212/202226/05/2022
AGIT-RJ-1224/202220/12/2022(FTJ. IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0637/202230/09/2022