Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0623/2017 | 22/05/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0233/2017 Fecha: 13/03/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto definitivo (Resolución Determinativa) incongruente respecto del acto preliminar (Vista de Cargo), añadiendo observaciones respecto a las cuales el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ante el incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I de la precitada Ley, 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 28 de la Ley N° 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) y el Sujeto Pasivo impugnaron la Resolución de Alzada, el primero manifestando que, no valoró en su real magnitud los antecedentes del Procedimiento de Determinación, en razón de que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, el argumento para la depuración Nota Fiscal no emitida por el proveedor no cambió, por lo que, no causó indefensión al Contribuyente, que conoció las observaciones desde el inicio de la verificación hasta la emisión de la Resolución Determinativa, y sin embargo la instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Verificación; sin considerar que, respecto a los reportes mencionados por la ARIT en cuanto a las supuestas ventas de los proveedores, aclara que los mismos no corresponden a los Libros de Ventas de dichos proveedores, sino a supuestas compras que se habrían realizado según información que fue extraída del SIRAT 2; señala que constató que la facturas presentadas por el Sujeto Pasivo no son válidas para crédito fiscal IVA, y que las observaciones fueron expuestas tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, las que fueron establecidas a partir de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo y el cruce de información con los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales, aspectos que no fueron desvirtuados por el Contribuyente, quien se limitó a presentar facturas y recibos de caja, que reflejan la salida de dinero pero no demuestran la efectiva realización de la transacción, al no existir conformidad del destinatario final de dichos pagos y no demostrar la efectivización de los servicios o compras, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Según la descripción precedente, resulta evidente que en la formulación de los cargos, la Resolución Determinativa N° 17-0712-2016 mantiene similar descripción a la expuesta en la Vista de Cargo 32-0088-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/VC/93/2016); sin embargo, en la valoración de descargos propiamente dicha, introdujo nuevos aspectos observados, como es en el caso de la observación B (Nota Fiscal no emitida por el proveedor), para la cual considera que la documentación aportada no constituye un medio fehaciente de pago y que tampoco demuestra la efectiva realización de la transacción. Ahora bien, debe entenderse que para desvirtuar la referida observación con Código B, los Contribuyentes pueden aportar todos los medios a su alcance para desvirtuar la pretensión fiscal, y de su compulsa se emitirá conclusión favorable o desfavorable, pero respecto de la observación inicial, la valoración de la documentación aportada no significa que se añadan nuevos aspectos observados, puesto que la observación inicial debe mantenerse, vale decir que la valoración de los argumentos y pruebas debe realizarse en función de lo observado en la Vista de Cargo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0623/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |