Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0643/2017 30/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0244/2017
Fecha: 17/03/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - No corresponde aplicar la figura de reembarque cuando no se cumple con la presentación de la DUE en los términos previstos por Ley AGIT-RJ/0643/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo 150 de la Ley N° 1990 (LGA) para que proceda el reembarque de la mercancía, ésta debe encontrarse en Depósitos Aduaneros, presentándose la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna; en ese contexto, en aquellos casos en que ya se cuente con una Resolución Administrativa para el levantamiento de abandono, no corresponde aplicar la figura de reembarque cuando se evidencia que no se cumple con la condición de que la Declaración de Mercancías de Exportación sea presentada antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado, correspondiendo dar continuidad a la nacionalización de la mercancía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa en sede administrativa, toda vez que se confirmó el abandono de su mercancía, cuando no fue posible la Importación a Consumo Definitivo por causas atribuibles a un tercero, toda vez que IBMETRO, mediante Nota, indicó que no podrá emitir el Certificado correspondiente para el Despacho Aduanero, por lo que, se debió autorizar el reembarque de la mercancía por caso fortuito atribuible a un tercero; y sin embargo esa instancia confirmó la Nota y la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de reembarque realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, se vulneró su derecho a la propiedad y a la garantía de no confiscatoriedad, puesto que mediante Nota, la Administración Aduanera dispuso arbitrariamente de su mercancía, para que sea nacionalizada, vulnerando su derecho a la propiedad; al efecto, citó el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2062/2012 y 998/2012, indicando que el Derecho a la Propiedad no sólo es reconocido por la Norma Suprema, sino por Tratados Internacionales; por lo que, se advierte que la mencionada Nota vulneró los Artículos 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, indica que conforme a la Jurisprudencia Constitucional citada al emitirse la Resolución Administrativa y la Nota, la Administración Aduanera vulneró su derecho a la propiedad, toda vez que coartaron su derecho al verdadero uso, goce y disfrute de su mercancía, sin hacerle una justa indemnización, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Nota y la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto y de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 7 de julio de 2016, el Sujeto Pasivo mediante Nota presentada ante la Administración Aduanera, solicitó acogerse a la Ley N° 615, indicando que su mercancía correspondiente a los Partes de Recepción N° 201 2016 209740 y 201 2016 209764 y consolidado N° 201 2016 283245-LPZ BCZYD46, cayó en abandono; posteriormente, el 26 de julio de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1929/2016, que señala que el Sistema SIDUNEA reporta la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2016 283245-LPZ-BCZYD46, en calidad de mercancía en Abandono Tácito o de Hecho, al haber concluido el plazo de Depósito Temporal; por lo que, recomienda se emita la Resolución que declare expresamente la mercancía en Abandono Tácito o de Hecho de acuerdo a normativa vigente; en ese contexto, el 27 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 0691/2016, de 26 de julio de 2016, que declaró el Abandono Tácito o de Hecho de la mercancía y establece que conforme el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), el Sujeto Pasivo podría solicitar el levante dentro de un plazo de 20 días hábiles administrativos, siguientes a la notificación con dicha Resolución, pagando los Tributos Aduaneros y demás multas, siendo que el 2 y el 8 de agosto de 2016, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Santa Cruz SRL., mediante Notas con CITE/AGSC/0273/2016 y CITE/AGSC/0281/2016, solicitó el reembarque de la mercancía, presentando al efecto la Boleta de Garantía y la documentación aduanera correspondiente; ante lo cual el 12 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA Santa Cruz SRL. con la Nota con CITE:AN-GRLPZ-LAPLI N° 2151/2016 señalando que al contar con una Resolución Administrativa para el levantamiento de abandono, la solicitud de Reembarque no es procedente, debiendo dar continuidad con la nacionalización de la mercancía de acuerdo a la normativa vigente (…).

De lo señalado, se tiene que el presente caso trata de mercancía que cayó en abandono, conforme lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), situación reconocida expresamente por el Sujeto Pasivo cuando solicitó acogerse a la Ley N° 615, debido a que su mercancía cayó en abandono, requiriendo se proceda al levante; en ese sentido, la Administración Aduanera al haber evidenciado que dicha mercancía cayó en abandono, emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 691/2016, que dispone que conforme al Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), el Sujeto Pasivo solicite el levante dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos, siguientes a la notificación con la mencionada Resolución, pagando los Tributos Aduaneros y demás multas.

En ese contexto, corresponde considerar que el Artículo 150 de la Ley N° 1990 (LGA), señala que para que proceda el reembarque de la mercancía, ésta debe encontrarse en Depósitos Aduaneros, presentándose la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado y siempre y cuando no se haya cometido infracción aduanera alguna; consecuentemente, en el presente caso al tratarse mercancías en abandono, debido a que venció el plazo de almacenamiento, se advierte que no corresponde aplicar la figura del reembarque al no cumplirse con la condición de que la Declaración de Mercancías de Exportación hubiera sido presentada antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado; en consecuencia, al haber la Administración Aduanera emitido la Nota con CITE:AN-GRLPZ-LAPLI N° 2151/2016, que señala que no es procedente el reembarque debido a que cuenta con Resolución Administrativa para el levantamiento de abandono, debiéndose dar continuidad con la nacionalización de la mercancía de acuerdo a la normativa vigente, se advierte que la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones a lo dispuesto en las normativa legal aplicable al presente caso, por lo que no es evidente la vulneración al derecho a la propiedad, garantía de no confiscatoriedad, ni desconocimiento de las Sentencias Constitucionales que el Sujeto Pasivo citó al efecto, ni a los Artículos 56 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).” (FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 150 y 153 Inc. a) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Ley N° 615

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0643/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0630/201730/05/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0243/201717/03/2017