Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0292/2017 | 27/03/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0084/2017 Fecha: 16/01/2017 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, en su Artículo 11, Numeral 3.4., prevé los requisitos que debe contener la Resolución Sancionatoria en el caso de contravenciones no vinculadas con el procedimiento de determinación; en ese contexto, no existe vulneración del debido proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto administrativo que cumple con los requisitos previstos en la precitada Resolución Normativa de Directorio. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria, desconoce e incumple lo establecido en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que carece de fundamentos de hecho verídicos y se basa en un Acta de Infracción labrada de manera errada e injusta, desconociendo lo dispuesto en el Artículo 68, Numerales 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 (CTB) referido a los derechos del Sujeto Pasivo, así como la presunción de buena fe establecida en el Artículo 69 de la citada Ley, y el derecho a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, en el presente caso, al disponerse la Clausura del establecimiento por el lapso de doce (12) días, dicha sanción no guarda relación con la verdad histórica de los hechos, toda vez que su decisión se basa de manera errónea en observaciones y apreciaciones ficticias, aspectos que evidencian una actuación errónea, arbitraria e injusta, asumiendo y dando por hecho situaciones relativas a una Contravención inexistente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-1737-16 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1258/2016) (
), se evidencia que en su primera página, consigna lugar, fecha, identificación del contribuyente y del Acta de Infracción; en el punto Vistos y Considerando, efectúa la relación de hechos señalando: (
) en fecha 10 de mayo de 2016 en operativo de control coercitivo los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de la Gerencia Distrital El Alto, se apersonaron al domicilio fiscal de la contribuyente Barea Salazar de Salinas Nelly con NIT 1112992010 a objeto de verificar la emisión de notas fiscales y el cumplimento de Deberes Formales (...) constatándose la no emisión de factura por los productos de un neuro vimin y un zinc 20, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 10659 con Nro. de autorización 271101600042003 quedando la copia de ley en su poder con la leyenda INTERVENIDO por el SIN, como constancia de la verificación. Asimismo se emitió la factura N° 10661 por Bs98.-, (
) hecho y acción que se hace constar en forma circunstanciada en el Acta de Infracción N° 141305 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0292/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |