Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0221/2017 | 01/03/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA 0223/2016 Fecha: 13/12/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso cuando la instancia recursiva, en mérito a la respuesta afirmativa de la Administración Tributaria respecto al Recurso de Alzada, no apertura el término probatorio y emite directamente la respectiva Resolución al evidenciar la ausencia de hechos controvertidos, cumpliendo con lo dispuesto en la parte in fine del Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la Instancia de Alzada sólo se pronunció sobre el Punto 4) al existir allanamiento por parte del Ente Fiscal; no obstante dicho aparente acogimiento parcial vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y sin embargo esa instancia anuló obrados, hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, se afectó el Debido Proceso en su componente debida observancia de los requisitos de la instancia procesal, ya que ante el referido allanamiento parcial, la Instancia de Alzada debió aperturar el período de prueba respecto a los puntos rechazados por la Administración Tributaria, debiendo continuarse el procedimiento respecto a los demás puntos, siendo que se constituyen en objeto de controversia sujetos a tramitación, resultando atentatorio al derecho a la defensa que la Instancia de Alzada, haya omitido aperturar el período de prueba amparándose en el Artículo 218, Inciso d) del Código Tributario Boliviano; agrega que el Artículo 218, Inciso d) del citado Código, tiene otro contenido que el que le otorgó la Instancia de Alzada, ya que el Tercer Parágrafo constituye una excepción a la regla general de apertura del término probatorio, cuya salvedad se encuentra supeditada a dos presupuestos: 1) Que el Ente Fiscal responda aceptando totalmente los términos del Recurso; y, 2) Cuando el objeto del proceso sea calificado como de puro derecho; presupuestos que no acaecieron en el presente caso, ya que por memorial de respuesta al Recurso de Alzada, se advierte que no existió aceptación total del Recurso de Alzada, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes descritos, se evidencia que ante la presentación del memorial de respuesta positiva al Punto I.2.3. por parte de la Administración Tributaria al Recurso de Alzada interpuesto por la Contribuyente contra la Resolución Sancionatoria N° 18-001176-16, la ARIT Chuquisaca emitió el Auto por Respuesta Afirmativa, de 14 de noviembre de 2016, el cual a tiempo de describir la relación de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, estableció: (
) en aplicación del Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario, se dispone la emisión de la correspondiente Resolución (
); por lo que, el presente análisis únicamente dilucidará si el procedimiento sustanciado por la Instancia de Alzada debió o no aperturar término probatorio en los términos expuestos por la recurrente, entendiendo que este extremo constituye el núcleo esencial de la presente impugnación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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