Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0221/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0223/2016
Fecha: 13/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - No apertura del término probatorio ante la ausencia de hechos controvertidos AGIT-RJ/0221/2017

Máxima:

No existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso cuando la instancia recursiva, en mérito a la respuesta afirmativa de la Administración Tributaria respecto al Recurso de Alzada, no apertura el término probatorio y emite directamente la respectiva Resolución al evidenciar la ausencia de hechos controvertidos, cumpliendo con lo dispuesto en la parte in fine del Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien la Instancia de Alzada sólo se pronunció sobre el Punto 4) al existir allanamiento por parte del Ente Fiscal; no obstante dicho aparente acogimiento parcial vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y sin embargo esa instancia anuló obrados, hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, se afectó el Debido Proceso en su componente “debida observancia de los requisitos de la instancia procesal”, ya que ante el referido allanamiento parcial, la Instancia de Alzada debió aperturar el período de prueba respecto a los puntos rechazados por la Administración Tributaria, debiendo continuarse el procedimiento respecto a los demás puntos, siendo que se constituyen en objeto de controversia sujetos a tramitación, resultando atentatorio al derecho a la defensa que la Instancia de Alzada, haya omitido aperturar el período de prueba amparándose en el Artículo 218, Inciso d) del Código Tributario Boliviano; agrega que el Artículo 218, Inciso d) del citado Código, tiene otro contenido que el que le otorgó la Instancia de Alzada, ya que el Tercer Parágrafo constituye una excepción a la regla general de apertura del término probatorio, cuya salvedad se encuentra supeditada a dos presupuestos: 1) Que el Ente Fiscal responda aceptando totalmente los términos del Recurso; y, 2) Cuando el objeto del proceso sea calificado como de “puro derecho”; presupuestos que no acaecieron en el presente caso, ya que por memorial de respuesta al Recurso de Alzada, se advierte que no existió aceptación total del Recurso de Alzada, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes descritos, se evidencia que ante la presentación del memorial de respuesta positiva al Punto I.2.3. por parte de la Administración Tributaria al Recurso de Alzada interpuesto por la Contribuyente contra la Resolución Sancionatoria N° 18-001176-16, la ARIT Chuquisaca emitió el Auto por Respuesta Afirmativa, de 14 de noviembre de 2016, el cual a tiempo de describir la relación de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, estableció: ‘(…) en aplicación del Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario, se dispone la emisión de la correspondiente Resolución’ (…); por lo que, el presente análisis únicamente dilucidará si el procedimiento sustanciado por la Instancia de Alzada debió o no aperturar término probatorio en los términos expuestos por la recurrente, entendiendo que este extremo constituye el núcleo esencial de la presente impugnación.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien la Instancia de Alzada a momento de la emisión del Auto por Respuesta Afirmativa, no procedió a calificar el Procedimiento Recursivo de forma literal como de puro derecho; sin embargo, acusó expresamente la aplicación del Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano, disposición legal cuyo Párrafo in fine prevé expresamente como presupuesto de excepción que no será necesaria la apertura del término probatorio cuando la cuestión debatida merezca la calificación de puro derecho en vez de la apertura del término probatorio.

Al respecto, cabe aclarar que el Procedimiento Recursivo, previsto en el Artículo 218, Inciso d) del Código Tributario Boliviano, prevé la apertura de término probatorio a efectos de demostrar la veracidad de hechos controvertidos, conducentes y en su caso pertinentes; en tal sentido, en la especie se debe considerar que el reconocimiento de la verdad de los hechos efectuados por parte del Ente Fiscal respecto a la inexistencia de una conducta sancionada, a favor del Sujeto Pasivo, hizo que la causa no amerite ser abierta a prueba para ser debidamente resuelta, puesto que dicho reconocimiento en los hechos provocó que los demás argumentos que refuerzan el agravio principal allanado no resulten conducentes para la Resolución de la causa, haciéndolos manifiestamente irrelevantes y superfluos.

Argumento que cobra mayor incidencia, si se considera que de la lectura de los Puntos I.1, I.2, I.2.1 y I.2.2 expuestos en el Recurso de Alzada y sobre los cuales la Administración Tributaria emitió respuesta manifestando su expresa disconformidad, reflejada en el análisis de los Artículos 1, 8, 14, 115, 117, Parágrafo I; 180, Parágrafo I; 203; 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 15, Parágrafo II del Código Procesal Constitucional (CPC); 4, Incisos d), e), h); 28, Parágrafo II, Incisos a), b), e); y, 35, Parágrafo I, Inciso b) de la Ley N° 2341 (LPA) y su Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), así como en la aplicación de las Sentencias Constitucionales Nos. 773/2005, 1846/2004 y 1125/2010, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0180/2013 y 0100/2014, versan exclusivamente sobre aspectos que hacen al análisis de puro derecho, cuya naturaleza impide abrir el término de prueba para desvirtuar los hechos controvertidos en sí, extremo que fue advertido por la propia Entidad Recaudadora, al momento de dar respuesta al Recurso de Alzada, cuando aclaró: ‘(…) que en los demás puntos I.1, I.2, I.2.1 y I.2.2, referidos a aspectos de criterios e información subjetiva de la recurrente, señalamiento de sentencias constitucionales y otras normas, que rechazamos los mismos en razón a que en el proceso sancionador se cumplió y observó el debido proceso (…)’ (…).

En tal sentido, conforme los datos del proceso expuestos en los apartados anteriores, se advierte que la Instancia de Alzada observó correctamente las reglas de excepción previstas en la parte in fine del Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano, emitiendo directamente la Resolución del Recurso de Alzada ante la respuesta afirmativa del Ente Fiscal en cuanto a la inexistencia de la conducta del Sujeto Pasivo que se subsuma a la tipificación de la Contravención Tributaria prevista en el Subnumeral 7.11, Numeral 7, Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, toda vez que la ausencia de hechos controvertidos emergentes de la sanción impuesta, motivaron que en la presente causa resulte irrelevante la apertura del término probatorio.

Por lo que, al haberse descartado la necesidad de aperturar el término de prueba en los términos expuestos por la Contribuyente, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, tampoco corresponde la aplicación de los precedentes jurisprudenciales citados por la recurrente; por consiguiente, siendo que la Instancia de Alzada entendió que en la sustanciación de la presente causa no se suscitaron hechos controvertidos ni conducentes a emitir decisión final de la presente causa, en mérito del reconocimiento efectuado por la Administración Tributaria respecto al Punto I.2.3 del Recurso de Alzada, se tiene que aplicó correctamente el Artículo 218, Inciso d) del Código Tributario Boliviano; por lo que, corresponde ingresar a los demás puntos denunciados por la recurrente.” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 218 Inc. d) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: