Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0615/2017 22/05/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0045/2013
Fecha: 21/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria en el marco de lo previsto en el Código Tributario de 1970 (Decreto Supremo N° 9298) AGIT-RJ/0615/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo 53 del Código Tributario de 1 de julio 1970 (Decreto Supremo N° 9298): “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”; además en el Artículo 54 prevé que: “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador”; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Aduanera no ejerció sus facultades dentro del mencionado plazo, las mismas se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo al Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21789, respecto al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, que toda Demanda que presenten los interesados al Juez para la declaratoria de herederos requerirá para su admisión la notificación y comunicación a la Dirección General de la Renta Interna, actual Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto que tome conocimiento del proceso civil voluntario para la declaratoria de herederos (requisito esencial e imprescindible), y que a su conclusión se determine el monto para su cobro respecto al Impuesto referido; así, en el presente caso no existe tal comunicación por parte de los herederos; ya que simplemente se apersonaron ante la Administración Tributaria para solicitar la prescripción del ITGB; por lo que al no tener conocimiento del proceso ni de la Resolución Judicial, no pudo realizar inicialmente la determinación del monto a pagar, ni posteriormente el cobro del Impuesto a pagar; en consecuencia, se habría incumplido los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso; por lo que corresponde, realizar la determinación y cobro del ITGB; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, sobre la imprescriptibilidad de la deuda tributaria debe considerarse que la interpretación del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene que estar supeditada a lo consagrado en el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), no pudiendo interpretarse al margen de la misma, toda vez, que ello implicaría vulnerar el Principio de Jerarquía Normativa consagrado en el Párrafo II del Artículo 410 de la CPE, por lo que corresponde aplicar de manera preferente la norma de mayor jerarquía, vale decir, el referido Artículo 324, que establece que no prescribirán las deudas por daños al Estado, entendiéndose, que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias, no prescribe, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, habiéndose perfeccionado el hecho generador el 15 de enero de 1987, corresponde aplicar el Código Tributario de 1 de octubre de 1970 norma sustantiva vigente a esa fecha; teniendo en cuenta que en el presente caso, tratándose de la prescripción de adeudos correspondientes a períodos en los cuales los hechos ocurrieron en vigencia del Código Tributario de 1 de octubre de 1970, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB) (4 de noviembre de 2003), en cuanto a la prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, corresponde aplicar en el presente caso la referida norma.

En este marco jurídico-doctrinal, la legislación vigente para el caso, en los Artículos 41, Numeral 5, y 53 del Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970 (Código Tributario), prevén la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. Asimismo, el Artículo 54 de la señalada norma, expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.

Analizando los hechos suscitados en el presente caso, se advierte que el 15 de enero de 1987, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital, declaró como herederos forzosos de Humberto Torrico Pacheco y María Cáceres de Torrico a sus hijos Ángel Fernando, Humberto, Hernán Humberto, María Luisa, Elizabeth Yolanda y Judith Bárbara Torrico Cáceres (…); posteriormente el 18 de noviembre de 2011, Judith Bárbara, Elizabeth Yolanda, Ángel Fernando, María Luisa, Hernán Humberto y Humberto Torrico Cáceres, oponen prescripción liberatoria ante la Administración Tributaria, respecto al ITGB derivado de la Declaratoria de Herederos de 16 de enero de 1987 en aplicación de los Artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970, toda vez, que habría trascurrido más de 20 años desde la supuesta verificación del hecho generador y al no existir causal de interrupción, solicitan la extinción por prescripción de cualquier adeudo tributario; ante lo cual, el 15 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó por Secretaria a Humberto Torrico Cáceres con la Resolución N° 00339, de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción opuesta, en conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), Artículos 324, 410 y demás normativa de orden legal (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria para ejercer su acción para determinar la deuda tributaria por el ITGB originado en la gestión 1987, contaba con cinco (5) años, según lo establecido en el Artículo 53 del Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970 (Código Tributario), siendo así que el cómputo del término de prescripción se inició el 1 de enero siguiente, que en el presente caso fue 1 de enero de 1988, debiendo concluir el 31 de diciembre de 1992; así, de la revisión de antecedentes y el expediente, no se advierte alguna acción efectuada por la Administración Tributaria, por la cual hubiese interrumpido o suspendido el cómputo del término de prescripción, según lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la citada norma.

De esta manera se establece que desde el inicio del cómputo del término de prescripción del ITGB de la gestión 1987, hasta la solicitud de prescripción efectuada por los Sujetos Pasivos ante la Administración Tributaria transcurrieron más de los cinco (5) años establecidos en el Artículo 53 del Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970 (Código Tributario), habiendo operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53 y 54 del Decreto Supremo N° 9298

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: