Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0615/2017 | 22/05/2017 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0045/2013 Fecha: 21/01/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 53 del Código Tributario de 1 de julio 1970 (Decreto Supremo N° 9298): La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; además en el Artículo 54 prevé que: El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Aduanera no ejerció sus facultades dentro del mencionado plazo, las mismas se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo al Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21789, respecto al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, que toda Demanda que presenten los interesados al Juez para la declaratoria de herederos requerirá para su admisión la notificación y comunicación a la Dirección General de la Renta Interna, actual Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto que tome conocimiento del proceso civil voluntario para la declaratoria de herederos (requisito esencial e imprescindible), y que a su conclusión se determine el monto para su cobro respecto al Impuesto referido; así, en el presente caso no existe tal comunicación por parte de los herederos; ya que simplemente se apersonaron ante la Administración Tributaria para solicitar la prescripción del ITGB; por lo que al no tener conocimiento del proceso ni de la Resolución Judicial, no pudo realizar inicialmente la determinación del monto a pagar, ni posteriormente el cobro del Impuesto a pagar; en consecuencia, se habría incumplido los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso; por lo que corresponde, realizar la determinación y cobro del ITGB; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, sobre la imprescriptibilidad de la deuda tributaria debe considerarse que la interpretación del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene que estar supeditada a lo consagrado en el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), no pudiendo interpretarse al margen de la misma, toda vez, que ello implicaría vulnerar el Principio de Jerarquía Normativa consagrado en el Párrafo II del Artículo 410 de la CPE, por lo que corresponde aplicar de manera preferente la norma de mayor jerarquía, vale decir, el referido Artículo 324, que establece que no prescribirán las deudas por daños al Estado, entendiéndose, que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias, no prescribe, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, habiéndose perfeccionado el hecho generador el 15 de enero de 1987, corresponde aplicar el Código Tributario de 1 de octubre de 1970 norma sustantiva vigente a esa fecha; teniendo en cuenta que en el presente caso, tratándose de la prescripción de adeudos correspondientes a períodos en los cuales los hechos ocurrieron en vigencia del Código Tributario de 1 de octubre de 1970, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB) (4 de noviembre de 2003), en cuanto a la prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, corresponde aplicar en el presente caso la referida norma. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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