Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0267/2017 20/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0006/2017
Fecha: 04/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional por importación prohibida de vehículos que presentan daños en su estructura exterior (Decreto Supremo N° 2232) AGIT-RJ/0267/2017

Máxima:

Se incurre en contrabando contravencional según lo previsto en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo pretende nacionalizar un vehículo prohibido de importación, toda vez que de conformidad al Artículo 9, Parágrafo I, Inciso a) del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Artículo 2 del Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, se encuentran prohibidos de importación los vehículos que presenten daños en su estructura exterior, sea leve, moderado o grave.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que como resultado de una Fiscalización inmediata a la DUI que ampara una motocicleta, sorteada a canal Rojo, la Administración Aduanera estableció que la motocicleta presenta daños leves, consistentes en raspaduras de la pintura en la parte delantera y lateral, así como una abolladura en una parte del caño del escape, motivo por el cual presumió, no aseveró, que el motorizado está prohibido de importación, sin considerar que dicha abolladura no impide el normal funcionamiento de la motocicleta; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, no fue notificado con el Acta de Inspección, y que la ARIT no refirió nada con relación a los daños; sostiene que el siniestro, es la destrucción fortuita o pérdida irreparable que sufren las personas o las propiedades, tal como señala el diccionario jurídico, así como lo establecen los Decretos Supremos Nos. 28963 y 2232, al señalar que no es vehículo siniestrado cuando no se afecta a su parte técnica y se puede desplazar por sus propios medios, aspecto sobre el que la Aduana sólo mencionó que tenía raspadura, pero no dijo nada sobre la parte técnica; refiere que en la Resolución de Alzada se hizo relación al valor y a la liquidación de tributos, y que la Administración Aduanera afirmó que no presentó descargos, lo cual no es evidente, puesto que se ratificó en la documentación cursante en la carpeta del Trámite Aduanero; además indicó que solicitó a la ARIT, una inspección ocular que se realizó en recinto aduanero, donde se constató que el vehículo sólo tiene unas pequeñas raspaduras; y que no está de acuerdo con la diferencia del valor ya que se pagó lo que corresponde sobre el valor FOB, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 7 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó a Quintín Luis Ribera García, con el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0041/2016, de 6 de septiembre de 2016, el que indica que realizado el examen documental de la DUI C-217 y del aforo físico de la mercancía, evidenció que presenta daños leves en su estructura exterior, que consisten en raspadura en la parte delantera, raspaduras en la parte lateral delantera del lado derecho, raspaduras en la parte derecha del motor y raspaduras y abolladuras en la parte del caño de escape, por lo que presumió que la motocicleta marca Honda, tipo: CB500F, Año modelo: 2014, chasis MLHPC4516E5100237, se constituye en mercancía prohibida de importación. Asimismo, otorgó el plazo de tres días para presentar descargos, plazo en el cual el Sujeto Pasivo no presentó descargos contra el Acta de Intervención, por lo que finalmente el 14 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la citada persona con la Resolución Sancionatoria N° SCRZZI-RC-44/2016, de 13 de septiembre de 2016, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando (…).

Asimismo, se advierte que cursa un muestrario fotográfico (…), en el que se evidencia que la motocicleta, presenta en su estructura exterior, los raspones y abolladuras señalados por la Administración Aduanera en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, aspecto reconocido por el Sujeto Pasivo en la audiencia de inspección ocular efectuada el 16 de diciembre de 2016 (…) y en su Recurso Jerárquico, cuando afirma que dichas condiciones no afectan el normal funcionamiento del vehículo, lo que denota que existen daños leves en la estructura exterior del motorizado.

En ese entendido, siendo que de forma expresa el Inciso a) del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, establece que se encuentran prohibidos de importación los vehículos que presenten daños en su estructura exterior, sea leve, moderado o grave, es evidente que la motocicleta marca Honda, tipo: CB500F, Año modelo: 2014, chasis MLHPC4516E5100237, que se pretendió nacionalizar con la DUI C-217, está prohibida de importación, configurándose de esta forma la contravención de contrabando contravencional, según lo previsto en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo expuesto, al haberse establecido que la motocicleta marca Honda, tipo: CB500F, Año modelo: 2014 y chasis MLHPC4516E5100237, que se pretendió importar con la DUI C-217, el 5 de marzo de 2016, está prohibida de importación, se configura de esta forma la contravención de contrabando contravencional, según lo previsto en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2017, de 4 de enero de 2017, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° SCRZZI-RC-44/2016, de 13 de septiembre de 2016, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 9 Par. I Inc. a) del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 2 Par. IV del Decreto Supremo N° 2232

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0267/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0121/201714/02/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0911/201607/11/2016
AGIT-RJ-0136/201714/02/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0912/201607/11/2016
AGIT-RJ-0284/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0031/201709/01/2017 SC-0111-2018-S3 10/04/2018
AGIT-RJ-0478/201724/04/2017(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0139/201730/01/2017 SC-0220-2018-S2 22/05/2018
AGIT-RJ-0373/201826/02/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 1318/201704/12/2017 SC-0174-2019-S4 25/04/2019
AGIT-RJ-0406/201805/03/2018(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0031/201709/01/2017
AGIT-RJ-0913/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0033/201812/01/2018
AGIT-RJ-1362/201812/06/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0387/201819/03/2018 S-0172-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1783/201807/08/2018(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0386/201827/04/2018
AGIT-RJ-2084/201825/09/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0957/201825/06/2018
AGIT-RJ-0065/201921/01/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0815/201801/11/2018
AGIT-RJ-0209/201925/02/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1992/201821/12/2018
AGIT-RJ-0401/201929/04/2019(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0045/201915/02/2019
AGIT-RJ-0372/202027/01/2020(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1250/201908/11/2019
AGIT-RJ-1194/202021/09/2020(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xv. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0325/202006/03/2020